Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1
Libro: 49- / Registro: 350
Autos: “MORALES CLAUDIA MABEL C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORALES CLAUDIA MABEL C/ ALEWA AGROSERVICIOS S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f. 130 -de fecha 8/5/2018-?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se ejecutan aquí las facturas que lucen a fs. 112, 114, 117, 120 y 123 (ver f. 30 vta. p. 2.-).
Pues bien; para empezar diré que no se observa que se haya resuelto extra petita -como se afirma en el escrito electrónico del día 12/6/2018 p.2.a, sino que, en rigor, se decidió sobre aquellas facturas comerciales en ejecución, respecto de las que versaron tanto la demanda como la nulidad propuesta a fs. 85/86, sólo que dándole el encuadre jurídico que el juez consideró ajustado al caso, en virtud del reconocido principio iura novit curia (art. 163 inc. 6 Cód. Proc.).
Dicho lo anterior, si bien aquéllas se tratan de facturas que no contienen la firma del deudor, aspecto central éste del memorial electrónico de fecha 13/6/2018, cierto es que frente al expreso reconocimiento que de ellas hizo el deudor al comparecer a f. 37 a la audiencia de f. 36, ha quedado preparada la vía para proceder a su ejecución, de acuerdo a los artículos 523.1, 524 y 525 del Código Procesal.
Es que ya desde antes, tanto doctrina como jurisprudencia siguieron -en general- el camino del reconocimiento de que la factura no impugnada en tiempo oportuno debía considerarse aceptada y como cuenta liquidada y exigible, conforme los derogados arts. 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil (por ejemplo, Bustos Berrondo, “Juicio ejecutivo”, págs. 24/25, ed. Librería Editora Platense, año 1986; también, Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 4/3/2002, DJ 2003-3-538).
En ese camino, con pie en los mencionados artículos 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil, se validó la posibilidad de preparar la vía ejecutiva para el cobro de esas cuentas líquidas y exigibles, en la medida que de su contexto surja la persona obligada y la obligación exigible de pagar una suma de dinero; como en la especie, en que de las facturas detalladas en el primer párrafo resultan los sujetos acreedor y deudor y una obligación exigible de dar una suma de dinero.
En la actualidad, esa postura se ha visto reforzada por el artículo 1145 del Código Civil y Comercial, pues como se ha expuesto, “…no se trata ya sólo de que la falta de observación de la factura permitirá presumir que se trata de una cuenta liquidada, como expresara el derogado art. 474 CCom., sino que, …, se va a presumir legalmente que, no siendo observada la factura, ésta se entenderá aceptada en todo su contenido. Ergo, no conformará la factura sólo una cuenta liquidada, sino que se tendrán por aceptadas todas las condiciones que ésta exprese en su contenido en cuanto al lugar de pago, al plazo para el pago, a los intereses compensatorios o moratorios, a la tasa de cambio de moneda, si así fuere el caso, etcétera” (ver: “El nuevo Código Civil y Comercial y dos interesantes avances en la compraventa: la factura mercantil y el silencio en el precio de venta de cosas muebles”, Muguillo, Roberto A., publicado en RDCO 272, 723 o ADLA 2015-18, 167; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En este supuesto, no sólo no surge de las constancias del expediente que se hayan observado oportunamente las facturas en ejecución, sino que, por el contrario, han sido expresamente reconocidas, lo que las coloca en la situación del artículo 523 inciso 1 del Código Procesal, debiendo, en consecuencia, rechazarse la nulidad pedida a fs. 85/86.
Agrego aquí que la circunstancia que las firmas obrantes en las cartas de porte de fs. 113, 115, 118, 121 y 124 no pertenezcan a la parte ejecutada no obstan a la solución antes propuesta, pues -como ya fuera expresado- lo que aquí se ejecutan son las facturas de fs. 112, 114, 117, 120 y 123, y aquella otra documentación sólo fue traída a “…los efectos de ilustrar… sobre la relación que unía a esta parte (la actora, aclaro) con la contraria…” (v. fs. 30 vta. parte final/ 31 parte inicial, p.3.-).
En suma, por los motivos expuestos debe desestimarse la apelación de f. 110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El marco de apelación de la sentencia de trance y remate se encuentra delimitado en los supuestos del artículo 552 del Código Procesal; de la correlación de sus incisos se extrae que si la parte ejecutada no opuso excepciones legítimas, aquélla resulta inapelable.
En el caso, a f. 105 se declaró la extemporaneidad de las opuestas por Alewa Agroservicios S.A., habiéndose cumplido el desglose allí ordenado según constancia de f. 108 parte final; y, en tal supuesto, específicamente se ha dicho que “…si el ejecutado opuso excepciones fuera del plazo legal, y a raíz de ello fueron desestimadas por extemporáneas, no puede apelar de la sentencia” (fallo citado por Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”. t. VI, pág. 1153 3° párrafo, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
Así las cosas, resulta inadmisible la apelación de f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f. 130 -de fecha 8/5/2018-.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación de f. 110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.
2. Declarar inadmisible la apelación f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f. 130 -de fecha 8/5/2018-.
3. Imponer las costas de ambos recursos a la apelada vencida (arg. art. 556 Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de f. 110 -de fecha 7/5/2018- contra la resolución de f.s 107/108 -de fecha 24/4/2018-.
2. Declarar inadmisible la apelación f. 134 -de fecha 17/5/2018- contra la sentencia de f. 130 -de fecha 8/5/2018-.
3. Imponer las costas de ambos recursos a la apelada vencida, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.