Fecha de acuerdo: 23-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 117

                                                                    

Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

Expte.: -90885-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -90885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-09-2018  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 179 contra la sentencia de fs. 170/172?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La demandante es madre de la demandada, y esta última es persona mayor de edad y capaz (ver fs. 2/vta.; arts. 305 y 306 CCyC).

          En lo que aquí es relevante, con otras personas eran condóminas de varios inmuebles, entre ellos los dos inmuebles rurales donde está ubicada la casa que es objeto de la pretensión de desalojo, pero  acordaron la división del condominio el 13/11/2015  a través de la escritura de fs. 2/6 (arts. 1996 y 2369 CCyC).

          Mediante esa escritura la actora devino usufructuaria de esos  dos inmuebles -con derecho de acrecer que finalmente se concretó, ver f. 58 vta. párrafo 2°-, mientras que la demandada pasó a ser nuda propietaria de ellos (ver además  f. 48).

          Si no interpreto mal, la demandada afirma que esa casa quedó fuera del alcance del usufructo,  porque el uso y goce debe  entenderse ceñido a la explotación agropecuaria, porque la casa no tiene ninguna relación con esa explotación y porque sólo es  -según la cláusula de f. 4 in fine y de f. 4 vta. in capite-  una  mejora que se encuentra en los inmuebles y que según su ubicación queda en beneficio de los respectivos adjudicatarios -en “su” beneficio, entiende-  (fs. 60 párrafo 3°,  60 vta. párrafo 3°, 184 vta. anteúltimo párrafo, 185 anteúltimo párrafo, 185 vta. párrafos 3° y 4°, 186 anteúltimo párrafo y 187 párrafo 2°).

 

          2- Y bien, ninguna de las claúsulas del convenio de división de condominio  limita el usufructo de los inmuebles a la explotación agropecuaria, de manera que si en ellos está ubicada la casa objeto de la pretensión de desalojo, el usufructo no pudo no abarcar el uso y goce de esa casa según su destino. Sin cláusula específica en contrario, la cosa principal (los predios rurales) irradió su régimen jurídico (usufructo)  a la cosa accesoria (la casa; arg. art. 230 párrafo 1° 2ª parte CCyC). De la lectura del convenio de división no se advierte que la actora usufructuaria hubiera constituido a favor de la demandada, o que ésta se hubiera reservado,  ningún derecho real o personal de uso y goce sobre la casa (ver art. 2142 párrafo 2° CCyC).

          “Y en cuanto a las mejoras que se encuentran en los inmuebles quedan, según su ubicación, en beneficio de los respectivos adjudicatarios”, es cláusula que indica en todo caso que la vivienda  (mejora) quedó  en beneficio de la demandada como nuda propietaria (y no en beneficio de la otra nuda propietaria que consta en el convenio de división, Cintia Gabriela Martínez) y en beneficio de la actora como usufructuaria. Es decir, quedó adjudicada en beneficio de cada una  en función de su ubicación física y según el rol jurídico convenido para cada quien en  el acuerdo de división.

          Cualquier reclamo, basado en una pretensa  posesión que hubiera podido tener la demandada sobre la casa antes del acuerdo de división, fue a todo evento renunciado por ella   (ver claúsula 4ª a f. 4 vta.).

          De manera que el uso y goce de la casa por la nuda propietaria contra la voluntad de la usufructuaria no tiene respaldo en derecho y, ante el requerimiento de ésta, aquélla debe cesarlos restituyéndola (art. 2151 CCyC; arts. 34.4. 163.6 párrafo 1° y 676 párrafo 2° cód. proc.).

          Eso así sin perjuicio del derecho alimentario -abarcativo de la habitación-  que eventualmente pudiera caber en favor de la demandada respecto de la actora (ver f. 59 vta. anteúltimo párrafo; arts. 537.a, 541, 542 y concs. CCyC), pero ese asunto escapa completamente al alcance de este pronunciamiento (arts. 34.4, 166 proemio  y 266 cód. proc.).

          VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 179 contra la sentencia de fs. 170/172, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 179 contra la sentencia de fs. 170/172, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).       

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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