Fecha de acuerdo: 23-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 115

                                                                    

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90902-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 23/8/2018 contra la sentencia de fs. 64/70?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Según la sentencia apelada, los montos resultantes de la Resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación son mínimos y no obstan a que en el contrato de seguro se pudieran haber acordado otros mayores para la obligación legal autónoma del art. 68 de la ley 24449 (fs. 67 vta. in fine y 68 in capite).

          Así, atenta la posibilidad  de haberse acordado montos mayores, el juzgado reprochó a la demandada -quien oportunamente no negó la existencia del contrato de seguro- no haber traído la póliza. Es que,  sin la póliza,  la aseguradora no probó que el contrato de seguro sólo se hubiera ceñido a los mínimos de la referida resolución administrativa (f. 69 vta. párrafo 3°; art. 375 cód. proc.).

          Si la aseguradora podía probar los límites en concreto contratados para la obligación legal autónoma del art. 68 de la ley 24449, si así podía probar que esos límites coincidían con los de la resolución administrativa mencionada, si le era muy fácil hacerlo (le bastaba con agregar la póliza) y si no lo hizo, esos son todos indicios que permiten presumir su sinrazón -o sea, que se pudo haber contratado una cobertura superior a los mínimos de la resolución administrativa- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).  Lo que se denomina carga probatoria dinámica sobre una de las  partes (aquí, sobre la demandada), no sería más que el comportamiento procesal de esa parte que, aportando indicios,  permite construir una presunción judicial en su contra, facilitando a la contraparte (aquí, la actora) cumplir con su propia carga probatoria (arts. 375 y 384 cód. proc.).

          En fin, el núcleo esencial del fallo apelado es el incumplimiento de lo que el juzgado consideró una carga probatoria dinámica pesante sobre la aseguradora (f. 69 vta. párrafo 3°), no la ubicación -con o sin acierto- del monto reclamado  por debajo del monto mínimo de $ 200.000 determinado por la referida resolución en el inciso a de su cláusula 2ª (ver f. 69 vta párrafo 2°). Y contra aquélla razón, por sí sola determinante, no medió crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          La expresión “[…] sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. […]”, contenida en el antepenúltimo párrafo del art. 68 de la ley 24449 también juega en favor de la aseguradora, quien  podrá demostrar en juicio la falta de responsabilidad de su asegurado  y podrá reclamar de quien estime corresponder la entrega del dinero que aquí ha sido condenada a adelantar (arg. art. 726 CCyC).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación electrónica del 23/8/2018 contra la sentencia de fs. 64/70, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación electrónica del 23/8/2018 contra la sentencia de fs. 64/70, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.