Fecha de acuerdo: 23-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 114

                                                                    

Autos: “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90480-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA JONATHAN AGUSTIN C/EBERTZ FELIPE EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico de fecha 7 de agosto de 2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (arts. 41, 51.e.1 y concs. de la ley 44.449). Pero dicha regla, aun legalmente calificada de absoluta -cuando ningún derecho lo es-  no admite ser interpretada en el sentido de garantizar una aplicación autónoma, desconectada del cuadro total de la conducta de todos los protagonistas apreciado desde una perspectiva integral,  sino por el contrario, imbricada en el contexto, explorando su alcance dentro de las demás normas de tránsito, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (S.C.B.A., I 2175, sent. del 15/12/2010, ‘Torregrosa Lastra, Juan Carlos c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados’, en Juba sumario 91303; S.C.B.A., C 94337, sent. del 12/03/2008, ‘Guilloti, Luis Oscar y otro c/Hospital, Zunilda Marcela s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 29053; S.C.B.A., C 118719, sent. del 19/10/2016,  ‘Letamendia, María Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29053).

          Con arreglo a esa premisa, sostener en la especie que el motociclista portador de esa prioridad, sólo podría ser objeto de reproche frente a alguno de los extremos pautados por la ley como excepción a esa preferencia, importa una apreciación manifiestamente distorsionada que prescinde de circunstancias que han quedado acreditadas en la causa (conf. arts. 384, 411, 415, 474 y concs., CPCC).

          En efecto, como resulta de las pericias técnicas mecánicas producidas en la I.P.P. que se acompaña, la pick-up Ford presentó un impacto en el lateral trasero derecho (fs. 11 de esa causa). Mientras que la motocicleta registró rotura de guardabarro delantero, faro delantero y luz de giro, torcedura de manubrio, pedal de freno y pedalín derecho (fs. 13 y vta., 21 y 22 de igual expediente; fotos de fojas 46/57, no desconocidas por la actora: fs. 77, 102/vta.108/112vta.; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Además, de los testigos que Jonathan Agustín Gatica identificó como que presenciaron el accidente -la vecina Wanda Carina García y su primo Mauricio Raúl Gatica- , éste último es que aporta mayores datos del suceso.      La primera sólo pudo ver por una ventana de su casa frenar bruscamente una camioneta amarilla, que el conductor abrió la puerta, miró hacia atrás unos segundos, la cerró y volvió a arrancar continuando en la dirección en que iba. Circunstancias que de su mismo relato, aparecen posteriores al choque (fs. 63/vta. de la I.P.P. citada).

          En cambio Mauricio, al declarar en octubre de 2012 en las actuaciones prevencionales, cuenta que Jonathan arreglaba la moto cuando él pasaba, lo vio y se detuvo a conversar. Luego de unos minutos su primo puso en marcha la motocicleta y salió en dirección norte. Cuando llegó a la esquina venía Ebertz en su camioneta amarilla, su primo al verla intentó frenar pero la moto se le cruzó y le impactó de costado a la puck-up. Calcula que Ebertz iba a treinta o cuarenta kilómetros, más o menos y Jonathan calcula que iba a una velocidad similar (fs. 64/vta., de la mencionada causa).

          En su declaración prestada en esta causa- ya para diciembre de 2014- alteró el rango de las velocidades, ubicando la de su primo en treinta kilómetros o menos  y la de la camioneta en cuarenta. También corrigió que no le respondió la moto porque la camioneta venía del lado izquierdo, no contra la casa de Joni y éste trató de frenar porque la camioneta no lo hacía y nada más.

          Pero la primera exposición, prestada por el mismo testigo a pocos meses del accidente, debe prevalecer sobre la posterior,  formulada años más tarde en el expediente civil, porque supone por la fecha en que se realizan una mejor memoria de los hechos y una mayor espontaneidad del declarante (Cám. Civ. y Com., 0102, de Mar del Plata, casa 94362 RSI-122-96, sent. del 25/04/1996, ‘Benítez, Ramon y otra c/Misson, Gustavo Dario y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B1401658; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          En definitiva, las constancias de la I.P.P., fueron ofrecidas por el actor (fojas 23/vta. f), por los accionados (fs. 69.f) y por la citada en garantía (fs. 97/vta., primer párrafo). Y ya se sabe que si en el proceso civil las partes propusieron como prueba una causa de esa índole, puede computarse idóneamente aquel testimonio aunque no hubiese sido ratificado expresamente en esta sede, desde que en tal caso el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal y que elementales principios de veracidad como de lealtad impide volver sobre lo ya aceptado (Morello- Sosa – Berizonce, `Códigos Procesales…’, V-A, pág. 304, jurispr. allí cit.). Debiendo asumirse el riesgo que resulten desfavorables a los intereses de quienes la hubieran postulado como prueba (SCBA. D.J.B.A. v. 120, pág. 97, cit. por los autores mencionados, V-A, pág. 305).

          En suma, quedó demostrado que la moto impactó a la camioneta en su lateral trasero derecho, casi al final de la carrocería, lo que es indicativo que en ese instante estaba casi culminando de pasar. No hay registro que Ebertz haya apurado su marcha para adelantarse intencional y sorpresivamente en el cruce o -dicho de otro modo-  acelerado para ganarlo, sorteando la prioridad (fs. 17/vta., párrafo final; esta cámara causa 15295, sent. del 02/02/2005, ‘Martín, Carlos A. c/ Romero, Lorenzo y otra s/ daños y perjuicios’, L. 34, Reg. 2, citada por los apelantes). Más bien se aprecia que venía cruzando, a velocidad similar a la de la moto. Y el motociclista, aun con prioridad de paso, encaró la encrucijada cuando ya la pick up estaba concluyendo de trasponerla. Lo que da lugar a que sea a él y no a Ebertz a quien se le cuestione no haber frenado con éxito para evitar chocarla, sea por impericia propia o por defecto de su vehículo (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Es el antecedente que revela que al arribar a la intersección, el actor hizo caso omiso de la regla que manda ‘circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito’ ( art. 39, ley 24.449). Dato relevante que no puede ser desatendido.

          En otros términos, el citado artículo 39 imponía al motociclista – sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía- reducir sensiblemente la velocidad al llegar a la bocacalle para atender la presencia, -suficientemente anterior- de la camioneta circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, el incumplimiento de tal conducta de su parte se aprecia idónea para operar como determinante en la producción del hecho dañoso (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590).

          Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no autoriza al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (S.C.B.A., Ac. 94577, sent. del 09/05/2007, ‘Mansilla, Ángel c/Sánchez, Oscar s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24880).

          Es así pues, que en el balance de la actitud conductiva de Jonathan Agustín Gatica, frente a un automovilista al que no se ha logrado mostrar imprudencia en su manejo con incidencia causal en el choque, prevalece como causa adecuada del accidente la conducta del primero (arg. arts. 1111, 1113 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

          Por estos fundamentos, el recurso debe ser desestimado, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso, con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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