Fecha de acuerdo: 23-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 344

                                                                    

Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO”

Expte.: -90957-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/MARTINEZ, CLAUDIO MARCELO S/ APREMIO” (expte. nro. -90957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Si el abogado trabaja a sueldo para el municipio –así, al parecer, Juan Mario Vicente, fs. 8/9 vta. y 23/24-  como regla no tiene derecho a cobrarle  los honorarios devengados cumpliendo la labor propia de su profesión (doct. art. 18 1er. párrafo d.ley 8904; art. 274 d.ley 6769/58). Excepción a ese principio sí acaece cuando  se trata de proceso contencioso y la contraparte del  municipio resulta condenada en costas –como en el caso, ver f. 31 ap. I y II-: el honorario pertenece  al  municipio  pero éste debe compartir un 50% neto (honorario regulado menos  aporte  previsional  a cargo del abogado, dividido dos) con su abogado representante (d.ley 8838; d. 1322/81; ver esta cámara: “Municipalidad de Rivadavia c/ Culacciatti”  16/3/2006 lib. 37 reg. 75; “Municipalidad de Rivadavia c/ Álvarez”  21/3/2006 lib. 37 reg. 84; “Municipalidad de Rivadavia c/ Milanese”  21/3/2006 lib. 37 reg. 85; etc.).

          En tales condiciones, aunque debiera compartir un 50% con el abogado, si la comuna no tiene que pagar sino que debe cobrar el 100% del honorario de Vicente al condenado en costas, parece ir en contra de sus propios intereses pedir que ese honorario sea dejado sin efecto. Destaco que no hay recurso del condenado en costas atacando la regulación del honorario regulado a Vicente.

 

          2- No hay superposición entre el acuerdo autocompositivo de fs. 15/16 vta. y los honorarios regulados al abogado Vicente, porque ese acuerdo –concluido sin ninguna intervención de Vicente, dicho sea de paso–   no incluye  los honorarios devengados por el nombrado abogado  –sí, solamente, contempla los del abogado Martín–, ni –con o sin asidero–  intenta excluir  la posibilidad de su determinación judicial.

          Pero en cambio sí se convino que estaría a cargo del deudor la  regulación judicial que se hiciera por encima del honorario pactado (f. 16 vta. párrafo 1° in fine).  Y precisamente hay una  regulación judicial hecha por encima del honorario pactado –únicamente el de Martín, insisto–: la de los honorarios de Vicente, ahora apelada. Quiere decirse que la posibilidad de una regulación judicial de honorarios más allá del pacto sobre los honorarios de Martín quedó dentro de los confines del acuerdo autocompositivo (art. 961 CCyC), de modo que la resolución apelada no hace incurrir a la comuna en ningún incumplimiento de ese acuerdo.

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de f.50 IV contra la regulación de honorarios de f. 31 III, con costas a cargo de la comuna apelante infructuosa.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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