Fecha de acuerdo: 08-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 377

                                                                    

Autos: “B.O.A.  C/ M.J.M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -90978-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B.O.A. C/ M.J.M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -90978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha  4/10/18 contra la resolución electrónica de fecha 27/9/18?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          De lo que puede explorarse de los autos ‘B., O. c/ M., J. s/ alimentos’, resulta que el 11 de febrero de 2016, se emitió la sentencia de fojas 191/192, fijando la cuota alimentaria que el demandado debía pasar a la actora durante la separación de hecho, en carácter de provisionales. Pronunciamiento que fue modificado luego por esta alzada, sólo en cuanto al monto de la pensión (fs. 221/225).

          En la causa ‘M., J.M. c/ B., O.A. s/ divorcio por presentación unilateral’, la actora -el 21 de diciembre de 2017-, solicitó como medida cautelar de no innovar, no se eliminara aquella cuota alimentaria hasta que se decidiera le compensación económica a su favor (fs. 78/81). Pedido que la jueza de familia dispuso canalizar en el expediente de alimentos, por entonces en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia (82/vta.).

          Luego, concretada la audiencia fijada a fojas 88 y 93, sin que las partes arribaran a un acuerdo sobre las cuestiones derivadas de ese juicio y reiterada la solicitud cautelar (fs. 95/97), la magistrada no hizo lugar instando a que se peticionara en el expediente de alimentos -que el juzgado de paz ya había remitido al de familia- o en un nuevo expediente posterior a la sentencia de divorcio (fs. 103/vta.).

          Dicha sentencia decretando el divorcio vincular de los cónyuges, se emitió el  8 de agosto de 2018.

          El 16 del mismo mes y año, se presentó la solicitud de trámite para este juicio ‘B., O.A. c/ M.J.M. s/ acción compensación económica’. Pero se desestimó el pedido cautelar con carácter alimentario, por cuanto lo que pretendía la requirente era la compensación económica, siendo un instituto diferente al de los alimentos, con distinta naturaleza jurídica e incluso excluyente uno del otro (fs. resolución del 27 de septiembre de 2016). Esta es la decisión que viene en apelación a esta cámara.

          Pues bien, queda claro que el inciso b del artículo 434 del Código Civil y Comercial indica que no proceden alimentos después del divorcio, a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, si recibe la compensación económica del artículo 441. Lo cual se entiende porque en tal caso, la compensación económica estaría supliendo el desequilibrio que el divorcio pudiera haber causado, manifestándose en un empobrecimiento de la situación del cónyuge, privando de justificación a aquellos alimentos.

          Pero, de ninguno de los antecedentes consultados se desprende que se esté dando esa situación de incompatibilidad. Pues lo que la actora peticiona como medida cautelar es que se mantenga la cuota alimentaria ya fijada antes del divorcio, hasta tanto se resuelva sobre la mencionada compensación económica, que obviamente aún no recibe (fs. 13/vta., quinto párrafo).  Supuesto al cual, la aplicación extensiva de aquella imposibilidad de sumar ambos aportes, carece de sustento legal.

          Por ello, resultando improcedente el reparo colocado en la resolución apelada, corresponde revocarla y devolver los autos a la instancia inicial para que se expida sobre lo solicitado.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada de fecha 27/9/18 y, en consecuencia, devolver los autos a la instancia inicial para que se expida sobre lo solicitado.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada de fecha 27/9/18 y, en consecuencia, devolver los autos a la instancia inicial para que se expida sobre lo solicitado.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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