Fecha de acuerdo: 07-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 374

                                                                    

Autos: “C.S.R. S/ INTERNACION (37)”

Expte.: -90980-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.S.R. S/ INTERNACION (37)” (expte. nro. -90980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica subsidiaria del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 66/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Lo primero, una breve reseña de las actuaciones más próximas.

          A pedido del  asesor de incapaces (fs. 40/vta.), el 13/4/2018 el juzgado ordenó el traslado de S.R.C. al hospital municipal local,  para ser avaluada por equipo interdisciplinario (f. 41). En la misma ocasión,  el juzgado encomendó diversas misiones a la dirección del hospital (fs. 41 vta. y 42).

          A modo de todo cumplimiento, el 11/5/2018  la dirección del hospital adjuntó informe según el cual la causante había estado internada hasta el 3/5/2018 debido a su cuadro de alcoholismo, que había sido dada de alta el 8/5/23018 con indicación de tratamiento ambulatorio, el cual la paciente refirió que iba a retomar en A.A. de Trenque Lauquen (fs. 51/52).

          Ya en setiembre de 2018, la perito social de la asesoría de incapaces informó que C. no realiza ese tratamiento ambulatorio a que se había comprometido (f. 61).

          La causante reingresó por guardia al hospital el 2/10/2018, se fugó al día siguiente y, por eso, la dirección solicitó al juzgado que dispusiera el reintegro (f. 65), lo que el juzgado dispuso “a fin de poder hacer efectiva la evaluación médica de la señora Cueli” (f. 66 vta.). El reingreso se concretó el 12/10/2018,  se mantenía  la situación al 19/10/2018  y el 16/10/2018 personal del hospital, del CPA y de la asesoría de incapaces se reunió  “a fin de pensar intervenciones y estrategias que favorezcan la evolución de la paciente” (ver informe a f. 85; ver acta de reunión a fs. 86/87).

 

          2- Es cierto que el artículo 34 CCyC se refiera a la adopción de medidas cautelares “durante” el proceso de restricción de capacidad.

          Pero no lo es menos que ese precepto no prohibe que esas mismas medidas puedan ser adoptadas aún antes de iniciado ese proceso (art. 19 Const.Nac.),  y que, además, esto último puede ser necesario para afianzar un servicio de justicia eficaz  (art. 114.6 y preámbulo Const:Nac.; art. 2 CCyC ) que prevenga daños a la persona o a los bienes de la persona causante (art. 1710 y sgtes. CCyC).

          Esta causa, en tanto previa al proceso  de restricción de capacidad --cuyo inicio, dicho sea de paso,  ningún legitimado debería ya retardar más–   puede ser espacio continente para las medidas razonables que protejan a la persona o a los bienes de la persona causante  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 195 párrafo 1°, 232,  234 y sgtes.   y 623 cód. proc.; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

          Acaso pudiera verse la  urgencia de algunas de esas medidas –como procurar un tratamiento efectivo posible, como designar un apoyo provisorio para supervisar ese tratamiento o para administrar el dinero, etc.– , pero no, en cambio,  la urgencia para el cierre de la causa so  pretexto de que no le corresponde al juzgado una función asistencial o de evitar una injerencia arbitraria de la familia por el Estado (f. 66 párrafo 2°). Respondo: por un lado, la intervención requerida por el ministerio público es –como se ha dicho–  de índole cautelar y corresponde al juzgado con competencia en lo principal (arts. 6 inc. 4 y 827 incs. n, o y x cód. proc.); por otro lado, no parece que la familia  pueda responder sola frente a la situación (ver acta de fs. 39/vta.),  así que una intervención oportuna del Estado para auxiliarla  puede verse como razonable antes que arbitraria (art. 3 CCyC; art. 36.1 Const.Pcia.Bs. As.).

 

          3- Un tratamiento efectivo: eso es lo que hace falta de alguna manera  hacer posible con urgencia.

          No  ha sido efectivo el tratamiento ambulatorio bajo el solo compromiso de la causante.

          No  ha sido  efectivo reunirse los “efectores” para nada más pensar soluciones,  como  tampoco lo ha sido hacer pedidos al juzgado de familia para que éste se limite recurrentemente a ordenar el “traslado” al hospital a fin de “evaluar” a la causante (fs. 6, 41 66 vta.), mientras que el tiempo pasa entre conversaciones y papeles pero sin intentar un tratamiento efectivo.

          Empalmando con el considerando 2-,  me parece bastante claro que, procurar un tratamiento efectivo posible a  C., es proteger a su persona.

 

          4- Fue admitido por el juzgado el peligro consistente en que la causante haga un uso irresponsable del dinero correspondiente al beneficio social que se le habría otorgado,  cuando ordenó el depósito del retroactivo a su orden en cuenta bancaria judicial  (f. 66 vta. ap.2). Pero esa orden es insuficiente, porque igual peligro corre el dinero proveniente de ese beneficio aunque no sea en concepto de retroactivo (art. 384 cód. proc.).

          El uso responsable de ese dinero debería ser autorizado por el juzgado a través de la emisión de las libranzas necesarias, hasta que v.gr. eventualmente sea  confiado a la causante bajo la supervisión de un apoyo definitivo o provisorio (arg. arts. 32 y 34 CCyC).

          En cambio, la sola inminencia de cobro (ver pág. 3 del escrito electrónico  del asesor de fecha 1/10/2018)  no hace urgencia actual que  conduzca a disponer su colocación a plazo fijo y, a todo evento, antes bien esa colocación prematura podría interferir de modo contraproducente un  uso responsable del dinero en los términos recién indicados.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Con la medida y el alcance de los considerandos, corresponde estimar la apelación electrónica subsidiaria del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 66/vta.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar, con la medida y el alcance de los considerandos, la apelación electrónica subsidiaria del 11/10/2018 contra la resolución de fs. 66/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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