Fecha de acuerdo: 07-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 372

                                                                    

Autos: “RECURSO DE QUEJA EM AUTOS: OLIVAN, MYRIAM MABEL C/ MONACO, MIGUEL ANGEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90981-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EM AUTOS: OLIVAN, MYRIAM MABEL C/ MONACO, MIGUEL ANGEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja de fs. 13/16 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

          Pero en este caso, la resolución del 13 de septiembre de 2018 requirió una información: especificar e individualizar por escrito separado o presentación de nueva planilla de solicitud, cuál era el objeto del expediente. Mientras que la sucesiva tuvo por cumplido el requerimiento y atendiendo a lo solicitado respecto a la  tramitación conjunta de ‘compensación económica y atribución del hogar’, decidió que las mismas debían tramitar separadamente.

          Por manera que no se dio la situación en que la firmeza de la primera implicó la inapelabilidad de la segunda.

          Con esto podría haber terminado este asunto. Pero teniendo en cuenta que se trata de cuestiones de familia, donde deben respetarse –entre otros- los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad, habida cuenta que la queja alude –de alguna manera- a la cuestión de fondo, se da el marco en que es procedente resolver también sobre la apelación.

          En ese cometido, lo primero que se advierte es que de la interpretación armónica del inciso x del artículo 827 del Cód. Proc., y lo establecido en la norma siguiente, resulta que la etapa previa es aplicable  a cualquier cuestión principal conexa o accesoria referida al derecho de familia, con excepción de las relativas al derecho sucesorio.

          Luego, si parece manifiesto que lo atingente a la compensación económica y a la atribución del hogar conyugal son cuestiones que bien merecen considerarse accesorias al derecho de familia, hubiera requerido un mayor desarrollo argumental demostrar por qué no obstante lo normado, la primera ingresaba en la etapa previa y la otra no.

          En definitiva el artículo 87 del Cód. Proc. legitima la acumulación de acciones, en tanto no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo juez y puedan sustanciarse por los mismos trámites. Por manera que reunidos esos presupuestos, no basta para enervar esa posibilidad que brinda la ley, acudir a generalizaciones, como que atenta contra la celeridad procesal porque ocasiona confusión de pruebas y la demora de decisiones, si nada de ello resulta manifiesto del texto de la demanda (fs. 1/3).

          En definitiva, la atribución de la vivienda familiar, es –entre otras-. una de las circunstancias sobre cuya base el juez debe determinar –en su caso– la compensación económica (arg. art. 442.f del Código Civil y Comercial).

          Por consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso y resolviendo el mismo, revocar la providencia del 2 de octubre de 2018.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar  la queja de fs. 13/16 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la providencia del 2 de octubre de 2018 sin más trámite.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  la queja de fs. 13/16 vta. y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la providencia del 2 de octubre de 2018 sin más trámite.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívase. Hágase saber al Juzgado de Familia 1 mediante oficio electrónico con copia de la presente.

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