Fecha acuerdo: 23-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 341

                                                                    

Autos: “K., Y.G./F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89514-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y.G. /F., P.A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de. 22/8/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En el caso, el apelante pide el levantamiento del embargo, no su reducción (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Y bien, atento lo reglado en los arts. 670 y 550 CCyC, y en el  art. 212.3  CPCC,  el levantamiento pedido es improcedente, toda vez que: a- la cámara no declaró la inexistencia de la deuda sino la necesidad de su reliquidación (fs. 619/620 vta.); b- el propio apelante ha admitido la existencia de la deuda, aunque por un importe menor (f. 605).

          En todo caso pronto, al emitirse decisión fundada sobre la liquidación –esto es, sin necesidad de una vía incidental para demostrar su eventual demasía, arg. art. 203 cód. proc.–,  debería  eventualmente poder establecerse mejor el alcance adecuado del embargo (art 3 CCyC; arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria del apartado IV del escrito electrónico del 29/8/2018, contra la resolución electrónica de 22/8/2018. Con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La   jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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