Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 47- / Registro: 111
Autos: “ROMERO MARIA DEL CARMEN C/ D´ ANDREA MARCELA NOEMI S/REIVINDICACION”
Expte.: -90846-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROMERO MARIA DEL CARMEN C/ D´ ANDREA MARCELA NOEMI S/REIVINDICACION” (expte. nro. -90846-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 259/261?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Es irrelevante la cuestión acerca de si el inmueble es ganancial o no, y de si, siendo ganancial, legitima o no sustancialmente a María del Carmen Romero.
Eso porque, aunque se respondiera que María del Carmen Romero carece de legitimación sustancial para reivindicar, eso no sería óbice para reconocer legitimación sustancial suficiente en cabeza de Jorge Antonio Roldán en tanto co-demandante (fs. 39/vta.) y dueño no cuestionado; de hecho, bien o mal la apelante lo consideró socio suyo asumiendo en él la calidad de dueño (ver f. 47 vta. III b; art. 354.1 cód. proc.; art. 2758 y sgtes. CC).
2- En cuanto a la reconvención rechazada, no indica la apelante en base a qué elementos de juicio, objetivos y concretos -no meras opiniones subjetivas suyas-, pudiera rebatirse la conclusión del juzgado según la cual no hay prueba sobre la existencia de la alegada sociedad de hecho (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Lo que no obsta al derecho indemnizatorio que podría corresponder a D´Andrea por los medios económicos que hubiera aportado para la edificación conociendo que el terreno era de Roldán (art. 2590 y concs. CC), aspecto que quedó al margen de la reconvención contra éste (ver fs. 47 vta./48 ap. III.b; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
3- Por fin, lo atinente a la colisión entre la orden de restitución del inmueble y lo que pudiera surgir de otras causas judiciales, es asunto que escapa ahora al poder revisor de la alzada por no haber sido sometido al conocimiento del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sin mengua de su posible abordaje en etapa de ejecución de sentencia.
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 259/261, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 259/261, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.