Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 49- / Registro: 263
Autos: “A.M.A. C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -90832-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A.M.A. C/ R.C.E. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90832-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha veintiún de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 130/132?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 5 de junio de 2018?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando comenzó esta causa -el 15 de julio de 2015-, los niños A. y A.P. tenían ocho y seis años respectivamente. Hoy tienen once y nueve.
Aún sus respectivos derechos a la identidad no han sido satisfechos, al menos en lo que atañe a sus orígenes, sus pertenencias, sus nombres y filiación. Cuando el derecho a la identidad biológica de una persona se encuentra en la base de la personalidad misma del individuo (fs. 5 y 7; arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; art. 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 52, 588 y 596 del Código Civil y Comercial, arts. 1,l 2, 3, 5, y 11 de la ley 26.061; S.C.B.A., C 92539 S 17/06/2015, ‘De Ángel, Obdulio José contra Ángela Santina Actis Perino, viuda de Bruni S/ Petición de herencia’, en Juba sumario B4201164 ).
De todos modos, teniendo en cuenta que la resolución de fojas 108/109.I, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil y Comercial, ha quedado fuera de la posibilidad revisora de esta alzada, no debe soslayarse que la acción incoada supone el intento de desplazar a los niños de su estado de hijos matrimoniales, de suerte tal que ello podría afectarlos, privándolos del vínculo jurídico que los une a quien fuera el marido de la madre, así como destruir otro lazos que los vinculen a la familia del supuesto padre.
En ese marco, la situación que viene planteada frente a los valores en tensión, impone descartar cualquier solución que no priorice el interés superior de los niños, que por mandato constitucional es superior a cualquier otro (arts. 75 inc. 22, de la Cconstitución Nacional; art. 3 apart. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 706.c del Código Civil y Comercial).
Por ello, con las miras en tal propósito y en función de lo expresado en torno al cuadro de situación que la causa ofrece, es de lo más prudente atender la recomendación presentada por la tutora ad litem de los niños, procurando que -antes de la realización de la prueba biológica, de imaginable resultado (fs. 76/vta. IV., 77, primer párrafo, 78/vta.3, 102)-, se disponga lo necesario y suficiente a fin de abastecer el tratamiento de la madre y los niños que allí indica, por manera que pueda contar la madre con las herramientas que le permita hablar con sus hijos Agustín y Ana Paula, para luego concretar la prueba biológica que definitivamente confirme la filiación de ellos (fs. 104, último párrafo, 105, 116/117, 119/vta.; arg. arts. 705, 706.a del Código Civil y Comercial).
Por lo expuesto, se debe hacer lugar a la apelación subsidiaria, revocando la resolución de fojas 105/vta., en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a la calificación de la resolución apelada como intempestiva, contraria al interés de los niños, invasiva y traumática, en virtud de no contar ellos con herramientas que le permitan enfrentar tal situación, con los fundamentos expresados al tratar la cuestión anterior y lo allí resuelto al respecto, tiene condigna respuesta la inquietud del Asesor recurrente, por lo cual, para evitar repetir, cabe remitir a lo dicho en ese tramo.
Allí, se atendió a la recomendación presentada por la tutora ad litem a fojas 117, últimos párrafos, que contaron con el beneplácito del señor Asesor (fs. 119/vta.).
En punto al cumplimiento de la Resolución 00278 de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que no es actual la realización de la prueba biológica, es discreto recomendar que tal petición se formule oportunamente en la instancia inicial.
Lo mismo referido a la audiencia que se solicita en III.2, 3 y 4.
Con el alcance precedente, se admite el recurso.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.
2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha 5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación subsidiaria de fojas 130/132 y revocar la resolución de fojas 120/vta., en cuanto fue motivo de agravios.
2. Estimar la apelación subsidiaria de fecha 5 de junio de 2018 contra la resolución de fojas 120/vta., con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.