Fecha de acuerdo: 29-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 263

                                                                    

Autos: “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90809-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO ANTONIO C/ LOPEZ JORGE OMAR  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 118 contra la resolución de fs. 113/115?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se demandó por el cobro de seis pagarés que en conjunto totalizan la suma de $ 82373, los que se dicen impagos (ver fs. 15/22vta.).

A su hora el accionado opuso excepciones de prescripción, pago parcial y falsedad e inhabilidad de título.

El juzgado rechazó las excepciones y mandó llevar adelante la ejecución mediante el decisorio apelado (ver fs. 113/115).

Apela el accionado, fundando su recurso a fs. 124/127, guardando la actora silencio frente al traslado corrido a f. 128.

2. El apelante esgrime que:

a. no se le dio oportunidad de demostrar con prueba pericial caligráfica que la fecha de pago prevista originalmente era año 2013.

En este punto cabe señalar que el aquo sostuvo que si bien no puede leerse la fecha que figura en el extremo superior derecho del título por haberse perforado las cartulares en ese lugar, de todos modos la fecha consignada en ese lugar no integra el cuerpo del documento, por lo que corresponde considerar la que surge del cuerpo del pagaré.

Y contra este razonamiento medular del fallo no esgrime el apelante una crítica concreta y razonada, no se expone ningún agravio, sino que se pretende insistir con la realización de la prueba pericial caligráfica para demostrar la fecha puesta en ese extremo; de modo que, sin cuestionar la conclusión del aquo, se trataría de una prueba carente de utilidad, ya que aún cuando pueda llegar a producirse, de todos modos no alteraría la fecha consignada en el cuerpo del documento, crucial para la conclusión del a quo (art. 362 inc. 2 del Cód. Proc.).

b. no se consideró que el pagaré fue perforado por la propia actora para desvirtuar la fecha de vencimiento.

Por el mismo fundamento expuesto en a. resulta también superfluo analizar este agravio por cuanto aun cuando le asista razón, sería insuficiente para modificar la fecha consignada en el cuerpo de los documentos en ejecución.

c. no corresponde rechazar la excepción de falsedad e inhabilidad de título por el solo hecho de haber reconocido la firma del pagaré.

El apelante no niega la firma de los pagarés en ejecución sino que la reconoce como de su autoría; alega una adulteración material de los documentos invocando el llenado de los mismos que se encontraban en blanco. Pero completar el documento no puede constituirse en adulteración de algún aspecto material del instrumento; no corresponde equiparar llenado -acto en principio lícito- con adulteración, por tratarse de situaciones distintas.

Firmar un documento en blanco implica el otorgamiento de un mandato tácito otorgado por su suscriptor; completar ese documento constituye el cumplimiento de ese mandato. Y sabido es que puesto en circulación el título en blanco, el librador que así lo crea, debe soportar que el documento sea completado por cualquier tercero de buena fe y tal modo de llenarlo le será a éste posible en tanto no se pruebe su culpa grave o mala fe en la adquisición del título o surjan ellas de sus propios actos (art. 11, 1er. p rrafo, 2da. parte, D-Ley 5965/63).

De tal suerte, su llenado no afectó la habilidad del título, ni lo convirtió en falso (conf. esta Cámara Expte.:17007, “Demetrio, Rosa C/ Morales, Marisa A. s/ cobro ejecutivo”, LSI 40, Reg.18, sent. del 12-02-09, entre otras).

d. Esta Cámara ha dicho, además, que “… no corresponde -por ser incompatibles- articular las excepciones de inhabilidad de título y de pago, o bien interponer la primera basada en que la deuda que se reclama está paga. Ello así, pues si la ejecutada opone al ser citada de remate la defensa de pago, afirmando haber cancelado el crédito pretendido, ello importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución, debiéndose desestimar la excepción de inhabilidad de título (Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’ t.VI-1, pág.479, punto IX ap `a’ -ahora ver: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales …”, t. VI-B, pág. 244-; Bustos Berrondo `Juicio ejecutivo’ pág.181; Cám. Segunda Civ. y Com. de La Plata, sala 1a., res. del 10-5-90, Registro de sentencias definitivas 114-90, sistema JUBA; …” (ver res. del 16-09-93, “Municipalidad de Guaminí c/ Schmidt, Luis s/ Apremio”, L. 22, Reg. 131; art. 542 inc. 4to. cód. proc.).

Y en el sub lite, entonces, como con la defensa de inhabilidad de título también se planteó la de pago, por ese sólo motivo correspondía rechazar la primera, como lo hizo la jueza `a quo’.

e. se debió tener por acreditados los pagos con los talonarios bancarios que dan cuentan del libramiento y entrega de cheques a favor de la actora. Si se hubiese efectuado la apertura a prueba ello podría haber sido probado.

Tocante a la excepción de pago, ha puntualizado en reiteradas ocasiones este tribunal que “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues, en el caso contrario, la defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed. Universidad, Bs. As. 1989, pág. 619; ídem, Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Paz. Cobro ejecutivo’, 10-XII-87, L. 18 Reg. 229, entre otros; ídem, Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I, 19-6-91, RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; … el subrayado y remarcado es de mi autoría)” -v. res. del 23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández, Alba L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández, Alberto c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75-).

Y si bien, también se ha admitido que el pago no sólo puede ser acreditado mediante recibo, sino que también cuando aparece probado por otro medio fehaciente; sin embargo, no obran en la causa probanzas idóneas dirigidas a demostrar aquel extremo. Es que las constancias de fojas 83/102 no son útiles a esos efectos toda vez que no se hacen una referencia concreta a la deuda instrumentada en los títulos en ejecución (arts. 375, 384, 547 y concs. cód. proc.).

2. Por último, interesa agregar que esta alzada también ha dicho que “… el derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil. Es decir, depende de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse” (v. res. del 15-12-88, “Interfinanzas S.A. c/ Estancias Derpa S.A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, Libro 17, Registro 126; ídem, res. del 30-04-98 ya cit.).

“Así, es innecesaria la apertura a prueba cuando con los elementos obrantes en autos pueden ser resueltas las excepciones opuestas (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VI-1, pág. 570).” -v. res. del 2-8-94, “Achaerandio, Héctor Antonio c/ Cereigido, Hernán y otros s/ Ejecutivo”, L. 23, Reg. 105-.

Por ello, estimo que en el sub examine no le asiste razón al apelante en cuanto se queja que la jueza de primera instancia no abrió las excepciones a prueba, toda vez que no se advierte la utilidad de las pruebas ofrecidas para resolver las defensas intentadas, dentro del acotado debate que permite el trámite de la ejecución articulada (v. fs .103/107vta.; arts. 34 inc. 5to. aps. `a’ y `e’, 542 inc. 4to., 547 y concs. cód. proc.).

En suma, considero que la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, debe ser confirmada, con costas al apelante (art. 556, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas la apelante vencida (art. 556, cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          VOTO POR LA NEGATIVA .

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 118 contra la resolución de fs. 113/115, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.