Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 49- / Registro: 295
Autos: “ALONSO PORDOMINGO, MARÍA ELIANA C/ SUCESORES DE GUSTAVO RICARDO LOPEZ S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”
Expte.: -90906-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO PORDOMINGO, MARÍA ELIANA C/ SUCESORES DE GUSTAVO RICARDO LOPEZ S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -90906-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha catorce de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/6/2018 contra la resolución de fs. 16/17?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No puede sostenerse que los honorarios quedaron firmes respecto de los sucesores universales del cliente de la abogada, si no fueron notificados ni a aquéllos ni a éste en el domicilio real –hecho admitido, ver antepenúltimo párrafo del escrito electrónico del 29/6/2018– ni con transcripción del art. 54 del d.ley 8904/77 –no “ley 8904”, ver ley 10130– (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).
Esas formalidades están previstas en dicho art. 54, aplicable atenta la fecha de la notificación que se considera sustituta: me refiero a la notificación en el domicilio constituido de los herederos, del traslado del legítimo abono requerido en el proceso sucesorio (allí, fs.23/24 y 27/vta.; art. 827 cód. proc. según numeración del d.ley 7861/72).
2- No obstante, en la apelación electrónica del 26/6/2018 (ratificada a f. 35) no se ha requerido el rechazo de la ejecución atenta la falta de título ejecutivo judicial (art. 497 cód. proc.; art. 58 ley 14967), sino que se deje sin efecto el embargo dispuesto al ser despachada la ejecución (ver f. 16 vta. párrafo 2°).
Pero resulta que ese embargo puede sobrevivir, como preventivo, aún a falta de regulación firme de honorarios: esta regulación no firme hace las veces de “sentencia favorable, aunque estuviera recurrida” conforme el art. 212.3 CPCC (art. 2 CCyC; art. 233 cód. proc.).
Por eso, aunque en mérito de fundamentos diferentes a los invocados tanto por la actora como por el juzgado, corresponde desestimar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 26/6/2018 contra la resolución de fs. 16/17. Con costas por su orden (atento lo explicado en el último párrafo del considerando 2-, arg. párrafo 2° art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 26/6/2018 contra la resolución de fs. 16/17. Con costas por su orden (atento lo explicado en el último párrafo del considerando 2- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.