Fecha de acuerdo: 19-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 292

                                                                    

Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90451-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, concedida a f. 387,  sostenida el 10/7/2018 y contestada el 1/8/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          Luego de estimar que los comportamiento de ambos conductores habían influido en la causación del accidente en proporción equivalente, esta alzada dejo dicho -por mayoría y en lo que interesa destacar- que esa distribución de culpas no disminuía la responsabilidad concurrente de Silger S.A. frente a Clambi Agropecuaria S.A., ni la de su aseguradora que la debe mantener indemne, sin perjuicio de la acción de contribución que corresponda (fs. 343.4 y vta.).

          Esta parcela de la decisión, entendió aplicar al caso la doctrina legal de la Suprema Corte, según la cual cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indemnizatorio. Siendo ello así,  tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo ‘solidario’ como ‘in solidum’, pues ambas figuras comparten el efecto de permitir reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que hubieran sido responsables del evento dañoso.

          Sin perjuicio de haberse precisado que respecto de la concurrencia o solidaridad a la que se ven expuestos los responsables indirectos o los copartícipes de un evento dañoso, para el caso de los coautores de un ilícito (delictual o cuasidelictual) la obligación de resarcimiento tendría carácter ‘solidario’ (arts. 1109 y 1081, Código. Civil), mientras que para los responsables indirectos que se ven obligados a resarcir a la víctima por una causa fuente diversa a la de los autores inmediatos, el ligamen obligacional se habría caracterizado como `in solidum’ (causas Ac. 47.780, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 75.189, sent. del 28-III-2001, cit, en S.C.B.A., C 111214, sent. del 15/07/2015, voto del juez Hitters, ‘Jordán, Efraín contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Jordán, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B26818).

          Ciertamente que el desarrollo del apelante, con sólidos fundamentos jurídicos, propicia una solución diferente. Pero habrá de recordarse que el seguimiento de la doctrina legal de la Suprema Corte, es constitucionalmente obligatoria para los tribunales inferiores. Lo que lleva a mantener la solución fijada en la sentencia de esta cámara y a desestimar la interpretación diversa que acrisola el apelante, libre –claro está– de tal apremio (arg. art. 279 del Cód. Proc.; S.C.B.A., A 73853, sent. del 14/02/2018, ‘Bahía Petróleo S.A contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal’, en Juba sumario B99918).

          Tocante a la repotenciación del monto de la condena, que –según se expone en los agravios– se potencia en la liquidación tomando el valor del jus ‘actual’ (f. 364), lo primero que hay que ver es que la sentencia de primera instancia condenó a pagar la suma de pesos equivalente a 287 jus, la que a la fecha del fallo ascendía a $ 169.617 (fs. 300/vta. 1).

          Apelada esa decisión por parte de Silger S.A. y su asegurador, plantearon dos objeciones: (a) en cuanto a la actualización dispuesta para el rubro ‘gastos de reparación del vehiculo’, que la corrección en base al jus resultaba arbitraria, con arreglo a lo normado en la ley 23.928 y la doctrina que cita en torno a la ley 25.561 (fs. 319.III.a y vta.); (b) respecto a que la aplicación del índice de ajuste elegido -jus– llevaba a conclusiones impensadas, como violentar lo normado en el artículo 1 de la ley 24.283, por lo cual se advertía a la alzada que cualquier indemnización que se fijara debería ceñirse a esa norma, como tope máximo inmdenizatorio (fs. 320.III.b y vta.).

          En punto a estos aspectos, la cámara, dijo –por un lado y en lo que interesa destacar– que readecuar los montos de la demanda para compensar la depreciación monetaria, desde aquélla hasta la sentencia, no alteraba el principio de congruencia y que en juicios de daños los jueces se hallaban facultados para determinar la indemnización a ese momento; y por el otro, que hasta donde podía apreciarse con los elementos entonces obrantes en el proceso, no podía afirmarse que el mondo de condena superara el valor real del bien.

          No hubo un agravio concreto atingente a que la condena se estableciera en la suma de pesos equivalente a 287 jus. Es más, el segundo de los agravios que apunta a que la aplicación del índice de ajuste lleva a consecuencias impensadas, como violentar el texto expreso del artículo 1 de la ley 24.283, solo pudo tener sentido si la condena era en jus y podía existir una actualización posterior.

          En ese marco, si más allá de lo que pueda predicarse para otros supuestos, la sentencia de primera instancia quedó firme en la parcela aludida, va de suyo que la liquidación pudo ajustarse a esos términos. Y la parte apelante ya no puede agraviarse que la cuenta responda a ese lineamiento del fallo que, como se dijo, quedó invariable. Esto dicho, sin perjuicio de lo que pueda esgrimir en torno a que, efectuados los cálculos, no se afecte lo normado en el artículo 1 de la ley 24.283 (arg. arts. 500/502 dsel Cód. Proc.).

          Lo deja en claro el voto en segundo término cuando expresa que si el criterio seguido por el juzgado no desembocara en un resultado razonable y sostenible al momento del efectivo pago, la distorsión sería –entonces sí- corregible. Pues ello significaría, que el criterio seguido por el juzgado en algún punto habría de dejado de ser razonable y sostenible (fs. 345/vta. , segundo párrafo).

          En consonancia, el agravio tratado resulta inadmisible. Con la salvedad ya referida.

          Con respecto a los gastos de viaje, resulta que la impugnación fue dirigida a procurar no se los incluyera en la liquidación practicada, con sustento en considerarlos erogaciones propias de la tarea del abogado (fs. 367/vta.).

          En ese marco, teniendo presente que el costo comprende traslados de la parte, conjuntamente con su letrado, pero no solo viajes del profesional, cuyo motivo, existencia, desembolso y monto no han sido cuestionados, el agravio basado en aquel motivo resulta insuficiente lo cual excluye el tema de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Por lo expuesto, la apelación se desestima.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SOSA  DIJO:

          1- Adhiero al voto del juez Lettieri, aunque trataré de aportar mi enfoque personal en derredor de los diferentes agravios (art. 266 cód. proc.).

 

          2- Bien o mal, con cita de preceptos tanto del Código Civil como del Código Civil y Comercial, quedó firme que la equivalente contribución causal de los protagonistas del siniestro no disminuye la responsabilidad concurrente de Silger S.A.  frente  a la actora –ni la consecuente  obligación de su aseguradora de mantener indemne a aquélla–, sin perjuicio de la pertinente acción de contribución (f. 343/vta. considerando 4-).

          Hay cosa juzgada sobre el punto y la liquidación debe acomodarse a ella (art. 17 Const.Nac.; art. 509 in fine cód. proc.).

          Comoquiera que fuese, aclaro que, antes y después de la reforma introducida por la ley 26994, si cada uno de los obligados concurrentes, in solidum o solidarios imperfectos frente al acreedor debe el 100%,  no había ni hay forma de reducir –frente al acreedor, insisto– esa magnitud por cuestiones que hacen a la distribución interna de responsabilidad (contribución) entre ellos.  Ahora  eso emerge de los arts. 851,a, 851,h y 852 CCyC, pero era la doctrina legal anterior al CCyC (buscar en JUBA online con las voces solidum SCBA contribución concurrentes).

 

               3- El juzgado condenó a pagar la suma de pesos equivalente a 287 Jus, indicando que esa suma, al momento de sentenciar ascendente a $ 169.617,  por entonces –dijo “hoy”, ver f. 297 párrafo 4°– era  justa y razonable (fs. 300 vta. y 297 vta. párrafos 3° y 4°).

          Al apelar esa condena, la demandada y su aseguradora (ver fs. 307, 311, 316 y 322)  objetaron el criterio del juzgado consistente en adecuar el monto reclamado en función de la variación del valor del  Jus  desde la demanda y hasta el momento de la sentencia (III.a, fs. 319/vta.); además, en un segundo tramo advirtiendo previsoramente la movilidad de ese valor (f. 321 párrafo 3°), solicitaron que el tope máximo indemnizatorio se ciñera a la  ley 24283 (f. 320 anteúltimo párrafo), esto es, solicitaron que al momento del pago la cuantificación de la condena no superara el valor real de la cosa o prestación (f. 320 ap. III.b párrafo 4°). El segundo tramo de la impugnación sólo pudo basarse en la idea de que la condena era en Jus, no en pesos; si hubiera creído que la condena había quedado congelada en pesos –$ 169.617–, entonces habría sobrado el pedido de aplicación futura –al momento del pago– de la ley 24283.

          Más allá de la observación del Jus como método de adecuación del monto pretendido desde la demanda y hasta la sentencia de 1ª instancia, no hubo un agravio concreto para que la condena se considerase claramente concebida en pesos y no en Jus; antes bien, la demandada asumió que era en Jus al requerir la aplicación de la ley 24283.

          La cámara rechazó el agravio relativo a la consideración del Jus como variable de adecuación desde la demanda  y hasta la fecha de la sentencia de 1ª instancia,  sin agravio entonces no modificó la condena tal y como había sido pergeñada por el juzgado –en Jus, ver considerando 9 de mi voto, f.346 vta.– y, es más,  no desestimó una adecuación posterior, a la fecha del efectivo pago, tal y como lo había requerido la propia parte demandada;  al punto que, dadas las condiciones de su aplicabilidad,  dejó abierta la posibilidad de tomar en consideración más adelante la todavía vigente ley 24283 (ver ap. 4.1. del voto de Scelzo a f. 340 vta.,  ver el considerando 7- de mi voto a f. 344 vta.  y el párrafo 2° de f. 345 vta. y, por fin, ver la adhesión de Lettieri a f. 347).

          Así planteados en concreto los términos de la relación jurídica procesal tal y como han llegado hasta aquí, es inadmisible –por contrario a la doctrina de los propios actos cimentada en el principio procesal de buena fe, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces inadmisible propios actos SCBA– que la parte demandada resista ahora la adecuación de la condena según la variación del Jus desde la sentencia y hasta la fecha de la liquidación –data ésta más próxima  que aquélla al momento del pago–, pues, sin incurrir en un comportamiento procesal intercadente,  todo lo más ha podido pretender que esa adecuación se ciñera a la ley 24283 (art. 9 CCyC). 

          La inadmisibilidad de la reluctancia actual de la demandada a la adecuación de la condena según la variación del Jus al tiempo de la liquidación –repito, más próximo al momento del pago que la fecha de la sentencia–,  impide llegar al análisis de su mérito. Sabido es que no se llega al examen de  fundabilidad de una postulación –por más que se la considere asentada en doctrina legal–  si, previamente, se concluye que es inadmisible.

          Era en cambio  admisible para la demandada, actuando con coherente buena fe,   alegar y probar que la condena “en Jus”,  según su valor al momento de la liquidación,  supera el valor actual de la refacciones o, peor aún, el valor actual de una camioneta igual a la siniestrada (f. 344 vta. considerando 7 último párrafo), pero en su escrito de fs. 364/367 vta. no  ha formulado una pretensión así en 1ª instancia, quedando de ese modo la cuestión a todo evento fuera del espacio revisor actual de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

          4- El último agravio quedó corto porque sólo se refiere a los viajes (tres, desde Carlos Casares a Trenque Lauquen) del abogado de la parte actora, pero resulta que en 1ª instancia fueron reclamados y acogidos los gastos por viajes de “la parte y el letrado”  (fs. 357 vta..j y 381 vta. último párrafo). No hay crítica concreta y razonada que pueda persuadir acerca de la inviabilidad o exageración del rubro –cuyo monto, dicho sea de paso,   apenas trepó al 0,7185% del total liquidado–   tomando en cuenta sólo los –incuestionados en cámara, repito–   viajes de “la parte” (arts. 34.4, 77 párrafo 1°,  260, 261 y 266 cód.proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde rechazar la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Rechazar la apelación  del 27/6/2018 contra la resolución de fs. 379/382, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

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