Fecha de acuerdo: 07-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 278

                                                                    

Autos: “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90341-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, LUIS MARIANO C/ NIEVA, RICARDO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/09/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 287/289 contra la resolución de foja 275?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El ejecutante -a su vez comprador en la subasta- presentó liquidación a fojas 183/184, que fue sustanciada (fs. 186/vta.).Generó las impugnaciones de fojas 190/192/vta. y 207/vta., respondidas a fojas 209/vta. y 221/222. Y tanto en la resolución de fojas 228/231, y 259/264, fue desestimada, aprobándose la formulada a foja 190, por la suma de $ 1.175.413,70. Suma hasta la cual se autorizó a compensar, por considerarse el límite pecuniario de su embargo, fuera de los cuales no podía hacerlo, sin desinteresar a los embargantes siguientes (fs. 263/vta.).

          Ahora bien, es el mismo ejecutante el que ahora practica la liquidación de fojas 287/288vta., por manera que no se trata del supuesto regulado por el artículo 589 del Cód. Proc., sino de una nueva cuenta elaborada por el promotor del juicio y adquirente en subasta, con el designio que se tenga por abonado el saldo de precio de la subasta, que se intimó pagar por la cantidad de $ 1.944.586,30 (fs. 231.2), con el depósito de $ 1.341.486,72, es decir, procurando ampliar la compensación aquella.

          Todo en pos de revertir, por medio de una reposición con apelación subsidiaria y con eje en el depósito de esa suma, la resolución de foja 275, que -haciendo efectivo el apercibimiento de foja 231- había dejado sin efecto la subasta por no haberse satisfecho en tiempo el saldo de precio, declarando a Luis Mariano Hernández postor remiso con las responsabilidades del artículo 585 del Cód. Proc..

          Pues bien, con la sentencia de esta alzada de fojas 259/264, quedó bien definido que el monto hasta el cual podía compensar el saldo del precio de la subasta era de $ 1.175.413,70, considerando que había acreedores embargantes posteriores lo que le impedía compensar fuera de los límites pecuniarios de su propio embargo. Entonces, vencido el plazo de cinco días y activado el apercibimiento de foja 231.2 y vta., según lo decidido en la providencia apelada (f. 275), la posibilidad de conjurar que se dejara sin efecto la subasta, aprovechando de la franquicia de hacerlo en tanto no se había decretado una nueva, debía ser acompañada del depósito de la suma pendiente de $ 1.944.586,30, antes que abrir un novedoso frente de disputa en torno a otros rubros y cálculo de intereses, para acabar depositando una suma menor ( Sosa, Toribio E. ‘La subasta judicial’, pág. 276/277;  arts.  581,  585,  586  y concs. del Cód. Proc.).

          Sobretodo, si en cuanto al cálculo de estos últimos, se omitió dejarse claramente expresado la apreciación de la espera de un año contemplada en el acuerdo de foja 50, o la existencia o no de anatocismo, al habilitarse intereses sobre intereses contenidos en $ 793.123, desde una fecha anterior a una previa intimación infructuosa de pago, cuya consideración -en su caso- fue aconsejada en el voto que cerró el acuerdo, del cual emanó la mencionada sentencia de esta cámara (fs. 253/vta.).

          Sumado a que tampoco existe precisión en lo que atañe a los alegados gastos causídicos, cuya procedencia y determinación no se aclara ni en la liquidación ni en la presentación posterior (fs. 179, 183/vta., 189, 287.2, 333/335, 337/vta.).

          Sin dejar de mencionar que, en punto a honorarios del martillero, resulta que pagó el cuatro por ciento en el acto de la subasta, que estaba a su cargo, como adquirente en subasta (fs. 81, último párrafo, 178, 302, 334, 338, cuarto párrafo). Y huelga la explicación acerca del fundamento que avala pueda ser compensado del precio de venta.

          En fin, con fecha 7 de septiembre de 2017, se anotó el levantamiento del embargo del remanente de la subasta, ordenado en autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Nieva, Ricardo Oscar s/ cobro de pesos, expediente 34610 (fs. 284). Pero no ocurre lo propio con las notas de embargo de fojas 103, 151, 163, referencia de fojas 218/vta., ampliación de fojas 272, y 291 (fs. 288/vta.).

          En este marco, la apelación subsidiaria debe ser desestimada, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 287/289, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 287/289, con lo que se mantiene lo resuelto a foja 275 -cuya reposición fue rechazada con los argumentos de fojas 336/338, 358- en cuanto fue motivo de agravios.

          Imponer las costas al recurrente vencido y diferir aquí  la resolución sobre  honorarios. 

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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