Fecha de acuerdo: 07-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 275

                                                                    

Autos: “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -90845-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORCAM S.A.  C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 237 contra la resolución de fs. 235/vta?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1.  A pedido del acreedor prendario el juez resolvió dar curso al presente concurso especial disponiendo la venta en subasta de los bienes prendados, en el lugar en que se encuentran depositados, esto es en la localidad de Moreno, Pcia de Bs. As.  (v. fs.226 vta.5to. párr. y   235/vta.).

          El fallido cuestiona dicha resolución,  agraviándose  puntualmente del lugar de subasta elegido, solicitando que se disponga la enajenación de los bienes en la jurisdicción del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen, por considerar, en resumen, que con lo dispuesto se bloquea cualquier posibilidad de controlar los actos previos a la subasta y los que se desarrollen durante la misma  (v. fs. 243/245).

 

          2. El argumento del aquo para disponer la subasta en el lugar donde se encuentran los bienes, se refiere principalmente a que el traslado de los vehículos a esta jurisdicción implicaría un costo importante que puede evitarse si la subasta se realiza donde se encuentran los bienes. Agregando  que nada obsta a la sindicatura o persona por ella autorizada asista al acto mismo de la subasta, con cargo al acreedor prendario (v. fs. 235 vta. pto. IV).

          3. Ahora bien, en principio cabe señalar que el apelante no cuestiona el argumento del juez referido a los mayores gastos que implicaría el traslado de los bienes, lo que afectaría de modo directo la cancelación en alguna medida del crédito y eventualmente del resto de los acreedores.

          Entonces, resulta insuficiente para modificar lo decidido, alegar que no podrá la sindicatura controlar los actos previos a la subasta ni el acto de subasta en sí.

          Pues es obligación de la sindicatura hacerlo, ya que su actuación es personal e indelegable, siendo excepcional esta última alternativa, aunque previendo la ley en ese caso, la intervención del agente fiscal de la respectiva jurisdicción. Incluso el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso (art. 258, LCQ).

          En referencia a una adecuada publicidad de la subasta, podrán peticionarse la medidas que se estimen corresponder tendientes al cumplimiento de este cometido (vgr. publicidad en esta ciudad cabecera y en el lugar del remate y toda la propaganda adicional que se estime necesaria para el adecuado conocimiento del acto); por lo demás  la sindicatura tiene facultades para observar la conducta del martillero si se estimare que no actúa con la diligencia adecuada; sin desmedro de las medidas que pudiere tomar el juez del concurso especial  (arts. 110, 274, 275, 278, LCQ y 575 y concs. cód. proc.).

          Tocante a la posible intervención de la liga de compradores, es alternativa de la cual tampoco desgraciadamente está excluido nuestro departamento judicial; sea donde sea que se realicen una subasta, los interesados están facultados para peticionar al juez del concurso especial o el de la subasta las medidas necesarias para  neutralizar el accionar de personas o grupos de personas (“ligas de compradores”) que mediante el ejercicio de fuerza o intimidación sobre los concurrentes o interesados en concurrir, o de cualquier otro modo ilegítimo en forma manifiesta afectaren o pudieren afectar el normal desarrollo del acto del remate (arts. 34 inc. 5 proemio y ap. “b”, 35 incs. 2 y 3 y concs. del cód. proc.; art. 74 ley 5827 -texto según ley 11593-).

          En ese marco, es posible facultar al martillero para ubicar a la concurrencia, disponer la exclusión del recinto del remate de toda persona que no acate las directivas que razonablemente imparta para el mejor desarrollo del acto o de cualquier otra forma perturbe indebidamente su curso; o se advierta que intimiden o influyan ilegítimamente sobre la libre determinación de los eventuales postores y concurrencia en general; filmación del acto; presencia policial suficiente y debidamente equipada; etc.

          De tal suerte, si existiera algún indicio fehaciente de ello, incluso sin tenerlo, por el sólo hecho de garantizar la transparencia del acto, nada impide que la sindicatura o el propio ejecutado soliciten oportunamente al juez que tome los recaudos necesarios para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.

          De todos modos, nada obsta, que producida una irregularidad, quien se considere legitimado solicite la nulidad de la subasta si estimara que ello pudiera corresponder (arts. 169, 170 y 587 del cód. proc.).

          Por último no puedo soslayar que s.e.u o. no se ha manifestado que existan en autos fondos suficientes para proceder al traslado de los vehículos, ni para ponerlos en funcionamiento luego de dos años de estar parado como es el caso del dominio GFC 037, cuyo estado de conservación ya era regular a la fecha de su secuestro el 24-2-2016 (ver fs. 106/107, 109/110, fotos de fs. 123/125); y es de suponer según el curso natural y ordinario de las cosas que al día de hoy, luego del lapso indicado de encontrarse en un depósito, su estado general haya experimentado los deterioros propios de la falta de mantenimiento del vehículo y el no uso; constituyendo un riesgo para terceros autorizar su circulación con el posible deterioro producto del paso del tiempo y la inmovilización  (art. 1727, CCyC).

          Igual suerte cabe suponer respecto del dominio KIX 142 y acoplado GFC 042 secuestrados en mayo de 2017 (ver fs. 155/156); el que ya padecía a la fecha de su incautación las carencias indicadas a f. 158vta. (arts. 384, cód. proc.; 278, LCQ y 1727, CCyC).

          Cabe agregar que un prudente proceder aconseja la contratación de un seguro, si los vehículos fueran a circular, circunstancia que aumentaría más los gastos.

          Lo dicho, torna casi imposible realizar la subasta aquí, pese a -incluso- no oponerse el acreedor prendario en su memorial. Sólo manifiesta lo excesivamente gravoso, dificultoso, antieconómico y riesgoso del traslado de los vehículos hasta aquí.

 

          4. En fin, los argumentos ahora vertidos por el recurrente, pueden ser conjurados con la toma de los debidos recaudos, canalizándose las inquietudes del fallido y tomándose en primera instancia las decisiones pertinentes; pero no  resultan suficientes para modificar lo prudentemente decidido por el aquo (art. 242 cód. proc.).

          Lo único que no se puede solucionar es la ausencia de recursos del fallido para viajar al lugar del remate o la existencia o no del dinero para afrontar el traslado de los bienes prendados con todo lo que ello implica; circunstancia ésta de la que no se ha hecho cargo la parte apelante (arg. art. 260 y 261, cód. proc.).

          Máxime cuando ni siquiera se ha indicado que el gasto de traslado de los vehículos no sea considerable, para de allí concluir que resulte inconveniente  efectuar la subasta en extraña jurisdicción. 

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación 237 contra la resolución de f. 235/vta., con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia

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