Fecha de acuerdo: 07-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 273

                                                                    

Autos: “C.A. S/ INTERNACION”

Expte.: -90871-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.A. S/ INTERNACION” (expte. nro. -90871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          A fojas 2/3, la jueza de familia dispuso el traslado de A.C. al Hospital Municipal de Trenque Lauquen a los fines de ser evaluado y diagnosticar su actual estado de salud.

          De tales medidas aparecen librados los oficios al Director del Hospital Municipal  y  a la Comisaría de Trenque Lauquen  (fs. 7/8 y 13/14).

          A fojas 17/18, aparece agregado el informe suscripto por la psicóloga Arribillaga y el psiquiatra Trecco.

          Ante ello, se le corre traslado al Asesor de incapaces para que evalúe iniciar las acciones civiles correspondientes (f. 19). 

          El Asesor de Incapaces se presenta a fs. 32/33 adjuntando constancias de las entrevistas realizadas,  informes de un médico neurólogo y de la Psicóloga de esa Asesoría  (f. 20/vta, 28, 29/vta, ), de los cuales puede advertirse que la problemática allí denunciada no se encuentra abordada .

          Además de ello, solicita que se realice audiencia en el juzgado con la participación del causante, su esposa, sus hijos y nieto (propuesto este último para que supervise la convivencia de los cónyuges), la perito psicóloga interviniente del juzgado, la perito psicóloga de la Asesoría y el Asesor, a fin de buscar una alternativa superadora que permita al causante retomar su convivencia con su esposa bajo la supervisión de un tercero (v. fs. 32 vta./33  pto. V).

          Por último el Asesor solicita que se inste la acción de determinación de la capacidad a fin de requerir a los citados a la audiencia impulsen dicha acción.

          Con arreglo a lo que se desprende de los mencionados antecedentes, si esta causa comenzó haciendo hincapié en lo dispuesto en el art. 41 del C.C. y lo prescripto por la ley 26657 (ley nacional de salud mental) que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental,  en tanto no surge que la situación haya variado en beneficio del causante, en el sentido de quedar encausada su problemática posible y garantizado su estado, parece prematuro -como indica el Asesor de Incapaces- ordenar el archivo de la presente causa (arg. arts. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 25.763).

          Tocante a lo dispuesto en torno a requerirle al Asesor de Incapaces que inste la determinación de la capacidad jurídica, el mandato ha sido relativizado por la propia jueza cuando, al resolver la reposición, sostuvo que se le requirió de considerarlo necesario a su juicio, con lo cual la objeción planteada por el apelante, queda superada (arg. art. 33, 103 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar al recurso de fojas 37/41 y revocar la resolución apelada de fojas 34/36, en cuanto fue motivo de agravios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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