Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49- / Registro: 272
Autos: “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -90883-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B.U.L.M. C/ C.M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90883-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 03/09/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 149/154? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En este juicio de trámite sumario, la madre de F. -ahora de seis años- dadas las circunstancias que comenta en su demanda, pidió el cuidado personal unilateral de su hija (fs. 9.I y stes.).
Al contestar la demanda, el padre -M.C.- solicitó el cuidado compartido con la modalidad alternada y pidió se agregara por cuerda a los presentes los autos caratulados ‘C., M. c/ B. U. L. M. s/ régimen de visitas’, con estimar que si estos autos tienen en miras resolver el cuidado personal sobre la niña, las mencionadas buscan resolver el derecho de comunicación que le asiste sobre su hija (f. 22I).
En otras presentaciones sucesivas, el padre pidió se iniciara el proceso de revinculación con su hija (fs. 55/vta., 95/vta., 134/vta.). La madre se opuso a ello, fundada en diversas apreciaciones y también en que la cuestión debía tramitarse en expediente sobre régimen de visitas (fs. 63/64vta., 100/101, 140/141vta.).
Durante la etapa de prueba (fs. 32/33), se produjo -entre otras- la pericia de fojas 105/111, que generó la impugnación de fojas 123/129/vta. de parte de la actora. Quien postuló la nulidad del dictamen a la par que la realización de un nuevo informe. La objeción fue respondida por la experta a fojas 131/132 y por el padre, a fojas 146/147vta..
En este marco, la jueza resolvió, por un lado, rechazar virtualmente la nulidad de la experticia, no sin considerar prudente se practicara una nueva, para lo cual dispuso la desinsaculación de un perito psicólogo de la lista del juzgado. Por el otro, autorizar la revinculación provisoria del padre con su hija, hasta tanto se dictara sentencia (fs. 149/154).
Tocante a lo primero, la circunstancia de que la perito haya podido extralimitarse en su dictamen, haber incurrido en equívocos u otras imprecisiones que la apelante le atribuye, o descripto circunstancias que de su parte desmiente, no resulta necesariamente causa de anulación de la pericia. Porque tratándose de este tipo de prueba, la nulidad podría proceder en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero -por principio- no en cuanto a su contenido, sin perjuicio de la evaluación del dictamen conforme las reglas de la sana crítica, su jerarquización mediante parámetros vinculados con la colección de información que el proceso brinde, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones todo lo cual se inserta dentro de las potestades de dirección, ordenamiento e instrucción con que la ley reviste el desempeño del juez en el proceso (fs. 170/vta.III, a 172; arg. arts. 384, 473, 474 y concs. del Cód. Proc.).
Es dable recordar, que fue la actora quien en su demanda, al ofrecer como prueba un informe psicológico, solicitó que se efectuara por intermedio de la Asesoría Pericial (fs. 11/vta. 7). Luego, no opuso reparos frente a la providencia que proveyó las pruebas. Ni siquiera al implementarse, en particular, la impugnada (fs. 32/33,98). Tampoco formuló observaciones al tiempo de anoticiarse de las fechas fijadas para su realización (fs. 103, 104). Oportunidades propicias para acusar la falta de propuesta de la perito de parte, para que a tiempo participara del examen, si persistía interés en ello.
En suma, no se desarrollan en el memorial razones suficientes que permitan variar el decisorio en el aspecto cuestionado. Contemplando, además, que se solicitó y se obtuvo la realización de un nuevo examen psicológico (fs. 138.II y 150, arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Con relación a lo segundo, ciertamente no parece razonable que, a pesar de calificar de prudente practicar una nueva pericia psicológica a cargo de una perito psicóloga de la lista del juzgado, habida cuenta de las reprensiones dirigidas contra la pericia de fojas 105/111, se haya avanzado en resolver el tema de la reinserción de la niña, con apoyo -fundamentalmente- en el dictamen que estaba severamente cuestionado, sin esperar contar con el que se había reconocido sensato concretar, entre otros motivos, para salvaguardar el debido derecho de defensa del peticionante (f. 150, segundo párrafo).
En este sentido, ciertamente, ha sido una inconsistencia haber tomado la decisión que se tomó, anticipándose y -por ende- prescindiendo de un medio de prueba cuya producción había sido ordenada y que -del modo como se lo atendió- estaba destinado a aportar recursos frescos, para sumarlos al entendimiento pleno de una temática que ameritaba el mayor aplomo, equilibrio y consideración.
El apremio, no podía ser explicación para el proceder adoptado.
El padre viene de una situación que -en su decir- lleva largo tiempo. Y en todo caso, es quien -como adulto- está en mejores condiciones para asumir el monto de insatisfacción que le cause la situación que atraviesa (f. 24, quinto párrafo). Y con relación a la niña, no cabe descartar el informe pendiente para explorar la relación de F. con su padre, ya que su producción fue zanjada.
En fin, dentro de ese escenario la decisión quedó prematura, y por ello dejó espacio para su crítica.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).
Como cierre, debe mencionarse que el accionado requirió en su responde, que este proceso se uniera por cuerda al caratulado ‘C., M. c/ B.U., L. M. s/ régimen de visitas’, pero no se advierte que la petición haya sido resuelta expresamente, en un sentido o en otro (fs. 22.I, 150.a).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión.
Imponer las costas por su orden, habida cuenta del modo en que se decide y las razones propias que a eso lleva y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrase en uso de licencia.