Fecha de acuerdo: 07-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 270

                                                                    

Autos: “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90876-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARADA FERNANDO ANIBAL  C/ BELMAINE S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/08/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 112 y 113 contra la resolución de fs.111/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. La resolución de fs.111/vta. no hace lugar a la excepción de defecto legal planteada por los demandados a f. 60 pto. II.A).

          Esta decisión es apelada por aquéllos a fs. 112 y 113, y sus respectivos memoriales obran a fs. 116/vta. y 117/vta., siendo el argumento central de estos últimos que es imposible ejercer el derecho de defensa si no se conocen qué normas del derecho están en juego, alegando que la pretensión en demanda no está fundada en derecho.

 

          2. En principio cabe destacar que  la excepción de defecto legal procede al no determinarse  con  toda claridad  y precisión el alcance cualitativo y cuantitativo de lo que se pide o al no exponerse sucintamente los hechos y los fundamentos del derecho alegado  para que no sufra desmedro la defensa en juicio del accionado, sea por ignorancia de la cosa reclamada en forma tal  que  impida  su  refutación  o  por colocar a la contraparte  en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (cfme. Morello -Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. IV-B, pág. 281, jurisp.  allí cit.; arts. 330 incs. 4to. y 6to. y 345 inc. 5to. cód. proc.).

          Además se ha dicho que, de acuerdo al inc. 5 del art. 330 del cód. proc., el derecho debe ser expuesto en forma sucinta, evitando repeticiones innecesarias. Aunque la fundamentación del derecho no es rigurosamente imprescindible -al margen de la conveniencia práctica-, dado que por el principio iura novit curia el juez de las instancias ordinarias es soberano en cuanto a la calificación jurídica de los hechos de la causa, siéndole permitido darles un encuadre jurídico distinto del que las partes propician (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. V pág. 413 pto. 5).

 

          3. En el caso, la demanda es clara en cuanto al reclamo, indicando el actor a f. 20 pto. 1, que reclama la suma de $ 42.000 a título de honorarios profesionales impagos.

          Y de la lectura de contestación de demanda, surge claramente que los demandados han interpretado cuál es la pretensión del actor, sin que se viera afectado su derecho de defensa.

          Así, no se observan imprecisiones, oscuridades, omisiones u errores tales que hayan conducido a los demandados a contestar la demanda sin saber a ciencia cierta qué es lo que se les estaba reclamando, de tal modo que el planteo, tal como fue realizado, resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte demandada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

          Por este solo motivo, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas (art. 69, cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde  confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la resolución de fs. 111/vta. apelada a fs. 112 y 113.

          Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir aquí la resolución de los honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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