Fecha de acuerdo: 04-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 94

                                                                    

Autos: “SCARAFONI WALTER JAVIER  C/ TERRAZZOLO NADIA SOLEDAD S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90796-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARAFONI WALTER JAVIER  C/ TERRAZZOLO NADIA SOLEDAD S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 129 contra la sentencia de fs. 127/128 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia de la instancia de origen entendió que en el caso era de aplicación el artículo 2537 del Código Civil y Comercial según el cual los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

          En esa línea interpretó que el plazo de prescripción de la acción intentada a tener en cuenta  era el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil y no el de tres años del artículo 2561 del Código Civil y Comercial.

          Sobre ello no hay agravio.

          Pero luego echar mano al artículo 2542 del CCyC referido a la suspensión por pedido de mediación, por entender que el caso allí encuadraba; y haciendo los correspondientes cálculos concluyó que al momento de interposición de la demanda, el 8-3-2017, pese a la suspensión operada por el pedido de mediación, la acción se hallaba prescripta.

 

          2. Se agravia el actor por entender que en el caso rige en toda su extensión el código derogado y por ende el artículo 3986 de ese cuerpo legal.

          Desde esta óptica considera errada la aplicación del artículo 2542 del CCyC -suspensión por pedido de mediación-, pues implicaría una aplicación retroactiva de la norma; razón por la cual estima que ha de aplicarse al caso el artículo 3986 del Código Civil derogado, que en su parte pertinente rezaba que la prescripción liberatoria se suspendía, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica; entendiendo en concreto que el acto de inicio de la mediación acaecido el 13-10-2015 (ver acta de f. 4) -ya vigente el CCyC- hizo las veces de constitución en mora del deudor, suspendiendo el plazo de prescripción durante un año en los términos del artículo 3986 del Código Civil de Vélez, cuerpo normativo que resulta -a su juicio- de aplicación por encontrarse vigente a la fecha del siniestro (5-8-2014).

          Con ese argumento sostuvo que la acción no se encuentra prescripta por lo que solicitó el rechazo de la excepción, con costas.

          4. Veamos: caso similar ha sido ya resuelto por esta cámara con voto del juez Lettieri que concitó en esa oportunidad mi adhesión y por razones de economía procesal a él haré referencia y seguiré sus lineamientos (ver esta cámara autos “Gardes Daniel Emilio y otro/a c/ Di Pietro Francisco Oscar y otros s/ Daños y Perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, sent. del 4-12-2018, Libro: 49- / Registro: 79).

          No se discute que el hecho ilícito sucedió el 5 de agosto de 2014 (fs. 54vta, pto. II., 101, pto. III. y 127).

          La demanda, se radicó el 8 de marzo de 2017 (ver cargo de f. 66vta. de la Receptoría de Expedientes). La citada en garantía a f. 102 toma erróneamente el cargo de ingreso al Juzgado Civil 1, producido al día siguiente.

          El 22 de septiembre de 2015, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la  Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 2 vta; art. 6 de la ley 13.951).

          El 13 de octubre  del mismo año se inició el trámite y el 12 de noviembre se tuvo por cerrada la mediación sin acuerdo mediante acta de f. 4 (arg. arts. 6, 9, 18 y concs. de la ley 13.951). Aclaro, aunque no es decisivo para la resolución de esta causa, que la fecha de cierre de la mediación  fue el día 12 de noviembre de 2015 y no el 2 como erróneamente vuelve a consignar la citada en garantía a f. 101 vta. (ver acta inobjetada de f. 4; arg. arts. 296 y concs., CCyC).Todos estos son hechos que componen la litis y se encuentran probados.

          Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

          Para la actora rige el Código Velezano, en particular el artículo 3986 de dicho cuerpo legal, entendiendo que el inicio de la mediación produjo la suspensión del plazo prescriptivo durante un año -como aludía la norma citada-, concluyendo entonces que de ningún modo ha operado el plazo prescriptivo (ver fs. 134vta./135); para el juzgado, el caso se rige por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial referido a la suspensión por pedido de mediación, que estatuye un plazo de suspensión sensiblemente menor, razón por la cual la prescripción ha operado (ver decisión apelada).

          Sin embargo, ha dicho la SCBA que “La aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes. Ello es así, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida.” (conf. SCBA LP L 111863 S 24/04/2013 Juez KOGAN (SD) Carátula: Coronel, Mercedes Agustina c/ Colasanta, Cristina Isabel s/Despido; SCBA LP L 88775 S 23/03/2010 Juez Hitters (SD) Carátula: E. E. E. c/E. S. s/Accidente; SCBA LP L 97081 S 11/11/2009 Juez Kogan (sd) Carátula: Ots, Jorge Luis c/Mastellone Hnos., Danone S.A., Con SER S.A., Logística S.A. s/ Despido, entre otros; fallos extraídos de Juba en línea).

          En consonancia con lo antedicho, cabe tener en cuenta que no significa que, indefectiblemente sea aplicable a las circunstancias de la especie lo normado en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial como interpretó el excepcionante a fs. 101 vta. y receptó el juzgado en la decisión apelada, que concreta la repercusión del pedido de mediación sobre la prescripción en curso, tomando en cuenta para las consecuencias que establece, el momento en que se expidió la comunicación de la audiencia de mediación o la de su celebración, lo que hubiera ocurrido primero.

          Cuando existe otro hecho determinante para calibrar los efectos jurídicos que sobre la marcha de la prescripción han de asignarse al tipo de mediación obligatoria regulado por la ley 13.951, que forma parte de los que delimitan la base fáctica de la litis, oportunamente alegado y no controvertido y que se ha descuidado: se trata de la pretensión formalizada el 22 de septiembre de 2015, ante la Receptoría de Expedientes de este Departamento Judicial, para el sorteo de un mediador que entendiera en el reclamo interpuesto (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

          Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

          En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

          Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (f. 2 vta.; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

          Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

          En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

          Esta interpretación no significa que se vacíe de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

          En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

          Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcluso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

          En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

          Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

          Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 22 de septiembre de 2015, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 8 de marzo de 2017 la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

          Por estos fundamentos, la apelación se recepta y se revoca el decisorio apelado con costas en ambas instancias a la apelada citada en garantía (art. 69 y 274, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde  estimar  la   apelación  de  fs. 129  y, en consecuencia revocar  la sentencia de fs. 127/128, con costas en ambas instancias a la apelada citada en garantía (art. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  la   apelación  de  fs. 129 y, en consecuencia revocar  la sentencia de fs. 127/128, con costas en ambas instancias a la apelada citada en garantía  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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