Fecha de acuerdo: 04-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 93

                                                                    

Autos: “WIRZ RODRIGUEZ JENNIFER  C/ RORIGUEZ HERIBERTO ARMANDO S/ESCRITURACION”

Expte.: -90619-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ RODRIGUEZ JENNIFER  C/ RORIGUEZ HERIBERTO ARMANDO S/ESCRITURACION” (expte. nro. -90619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 71/74 vta. contra la resolución de fs. 69/70?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada por Jennifer Wirz Rodríguez -en su carácter de heredera de José María Wirz, comprador por boleto del inmueble cuya escrituración pretende- contra Heriberto Armando Rodríguez -heredero del vendedor- para que en el plazo de treinta días de la firmeza de la sentencia, éste otorgue a favor de los herederos de José María Wirz la escritura traslativa de dominio de los tres lotes que el progenitor de aquella adquiriera del padre del accionado, bajo apercibimiento, en caso de imposibilidad, de resolver el contrato abonando los daños y perjuicios que se determinarán por juicio sumario.

          Ello con imposición de costas al accionado.

          Apela el demandado Heriberto Armando Rodríguez (ver fs. 300 y 328/331).

 

          2.1. Veamos: se demandó la escrituración de los tres lotes indicados en el boleto de fs. 9/vta., cuyas firmas no han sido desconocidas.

          Sólo alegó el accionado que la operación era simulada y que el dueño de esos terrenos no era su padre -Armando Rodríguez-, sino Marcelinio Wirz, Elsa Gómez y José María Wirz -padre de la actora-, los tres en partes iguales.

          Solicitó la citación de los primeros como terceros, la que fue denegada (ver f. 48) y peticionó el rechazo de la demanda.

 

          2.2. Al expresar agravios el demandado se disconforma del tramo de la sentencia que determina que la simulación no tuvo un fin ilícito.

          Afirma que sí lo tuvo, trayendo a colación varias causas que habrían iniciado los Bancos Nación, Provincia de Buenos Aires y Credicoop, entre otros contra los Wirz; como también los autos caratulados “Rodríguez, Liliana Haydeé c/Gómez, Sergio Fabián y otros s/nulidad de acto jurídico”, expte. 87955.

          Ahora bien, las circunstancias apuntadas no fueron planteadas clara y concretamente al juez de la instancia de origen para permitirle su evaluación, ni los procesos a los que se alude ofrecidos como prueba; razón por la cual ello escapa al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.). Se mencionó al contestar demanda los autos “Rodriguez c/Wirz s/reivindicación” expte. nro. 91.898 que tramita por ante el juzgado en lo Civil y Comercia nro. 1 departamental, el cual tengo a la vista, en el que aún no se ha dictado sentencia, aunque de todos modos dicho expediente no tiene por objeto las matrículas aquí en disputa.

          Desde otro ángulo, el contradocumento al que alude el apelante y que se encuentra glosado a f. 78 del sucesorio de Armando Rodríguez también vinculado a los presentes, no hace una alusión clara y concreta a los bienes cuya escrituración se pretende, no siendo a mi juicio suficiente como contradocumento válido (art. 960, CC).

          Por otra parte, si efectivamente la simulación hubiera sido ilícita como se alega por el accionado, y Armando Rodríguez -padre del demandado- no hubiera vendido los inmuebles a José María Wirz -padre de la actora- como se indica en el boleto de f. 9; el accionado Heriberto Armando Rodríguez no podría alegar esa simulación realizada por su padre para con ella beneficiarse y lograr que los bienes sigan en cabeza de su progenitor y por ende heredarlos (arg. art. 959, CC); pues implicaría pretender hacer caer por simulación un acto supuestamente ilícito en beneficio del heredero del autor de la simulación ilícita.

          Desde otro ángulo, pretende el accionado hacer pesar la carga de la prueba acerca de la verdad material del boleto de fs. 9/vta. sobre la actora,  cuando es a él, a quien -no habiendo desconocido las firmas del documento- si lo pretendía simulado le cabía acreditar el extremo que alega como fundamento de su defensa (art. 375, cód. proc.); aunque de haberlo logrado, como se indicó, la suerte de tal acreditación no es certero que lo pudiera beneficiar en su postura.

          Por último, si a la actora sólo le corresponde un tercio y no el total de los inmuebles objeto del boleto de f. 9/vta., como aduce el accionado, serian eventualmente los restantes hipotéticos interesados -Marcelino Wirz y Elsa Gómez- quienes deberían hacer valer frente a la actora -si lo estiman corresponder- los derechos que el accionado dice les asisten.

          En fin, tal lo antedicho, corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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