Fecha de acuerdo: 04-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 266

                                                                    

Autos: “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90819-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ SILVINA ALICIA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 71/74 vta. contra la resolución de fs. 69/70?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. El accionado a fs. 52/54vta. plantea  la nulidad de todo lo actuado y especialmente del auto que imprime al presente el carácter de ejecución de sentencia; en lo que interesa por haberse incluido períodos que no corresponde ejecutar por esta vía procesal, sino ser percibidos a través de la fijación de una cuota suplementaria; como también por no haberse presentado copia de la sentencia,  estar ejecutándose aquí y en el principal la misma deuda.

          El juzgado a fs. 69/70 decreta la nulidad de las resoluciones de fs. 41 y su ampliatoria de f. 45, por no haber acompañado copia certificada de la sentencia y de la providencia de intimación de pago que prevé el artículo 645 del código procesal.

 

          2. Veamos: respecto de la nulidad planteada por falta de presentación de copia certificada de la sentencia, no se aprecia qué defensas pudiera ello haberle impedido ejercer al alimentante, pues juntamente con la nulidad se plantearon excepciones y se negó la deuda (ver fs. 52/54vta.).

          De todos modos, el accionado estaba notificado de la sentencia que confirmó la cuota, al punto que la apeló y la cámara desestimó su recurso (ver fs. 198/201 y cédula de fs. 202/vta.), como también de la liquidación practicada a fs. 268/269vta., aprobada a fs. 295/296, apelada a f. 298 y confirmada por esta cámara a fs. 311/313 (ver cédula de f. 315/vta.).

          Decisiones todas que, por otra parte no se desconoció, se encuentren a disposición del demandado a través de la MEV.

          Igual situación se aprecia respecto de la intimación de pago de las cuotas alimentarias devengadas con posterioridad a la sentencia, la que surge palmaria de los autos principales (ver petición de f. 269, pto. 2., resolución de f. 270 y cédula de fs. 275/277 evidentemente recepcionada al punto que permitió el responde de fs. 278/279vta.; art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

          Con tal panorama constituye un exceso ritual pretender la nulidad de los presentes por la ausencia de las mentadas copias, pues no luce evidente que su ausencia hubiera generado la indefensión del accionado y tampoco éste ha indicado concreta y puntualmente cuál ha sido el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (art. 172, cód. proc.).

          En este punto cabe señalar que las nulidades procesales, por principio, son relativas y no deben declararse sólo en interés de la ley; requieren que medie un perjuicio cierto y efectivo que reparar, pues retrogradar el procedimiento sería estéril e inicuo frente a supuestos perjuicios que no se han explicitado claramente al no haberse invocado puntualmente las excepciones legítimas que oportunamente hubieran podido oponerse y que obstaban al progreso de la ejecución.

          Y aún cuando pudieren haberse incluido aquí cuotas cuya percepción corresponderían a otra vía (art. 642, cód. proc.); ello tampoco es circunstancia que amerite la nulidad de todo lo actuado. Pues atañe al alcance de la ejecución, lo cual puede hallar solución al tiempo de fijarse el importe de la deuda.

 

          3. En conclusión, considero corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

          Costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución (arts. 642 y 645, cód. proc.).

          Con costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso (arts. 68 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada en cuanto decreta la nulidad de la providencia de f. 41 y su ampliatoria de f. 45 por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia  y de la intimación de pago, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente respecto de  las excepciones planteadas, así como de la inclusión o no de períodos que pudieren exceder el marco de la presente ejecución.

          Imponer las costas en ambas instancias al nulidiscente perdidoso.

          Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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