Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 234
Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Es cierto que el acuerdo de la cámara obrante a fs. 144/145 sólo recaló en la falta de agregación de la póliza, único extremo sobre la cual concurrieron las voluntades de los dos jueces votantes.
También lo es que el juzgado rescató ese fundamento en la decisión apelada.
Y el apelante no deslizó al respecto ninguna crítica concreta y razonada tendiente a evidenciar cómo ese escollo habría sido removido con la copia simple de f. 151/vta. no adverada aún (arg. arts. 354.1, 209.2, 209.3 y concs. cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).
2- El juez transcribió en su resolución el último párrafo de mi voto que puede verse a f. 145.
Ese párrafo contiene dos fundamentos: el ya referido atinente a la falta de la póliza y “el otro” que sostiene que, según el art. 163.5 párrafo 2° CPCC, el solo hecho de ser tomador de la póliza no permite presumir el rol de guardián.
Y luego expresó el juzgado: “Con esos fundamentos…”. Puede interpretarse que el juzgado con esa fórmula adoptó como propios los dos argumentos contenidos en ese párrafo transcripto: el juzgado decidió con esos fundamentos y no sin esos fundamentos (art. 34.4 cód.proc.). Así visto el asunto, ya no se trata de si “el otro” argumento formó parte o no formó parte del acuerdo (de hecho, no hubo acuerdo sobre él), sino de que el juzgado lo asumió como propio. Por lo demás, no veo agravio alguno tendiente a justificar cómo, contra lo reglado en el art. 163.5 párrafo 2° CPCC, el solo hecho de ser tomador de una póliza pudiera permitir presumir su calidad de guardián (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, dar a entender que un solo hecho no autoriza a formar presunción en los términos del art. 163.5 párrafo 2° CPCC no equivale a decir –como lo ha interpretado el apelante, ver f. 156 vta. anteúltimo párrafo- que se hubiera exigido certeza como recaudo de fundabilidad de una pretensión cautelar.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de f. 157.III contra la resolución de fs. 153 ap. 1.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica