Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 232
Autos: “QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -90813-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90813-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6 de agosto del 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.?.
SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 297 contra la resolución de fs. 296/vta.?
TERCERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300?
CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado decidió no hacer lugar al pedido consistente en sustraer 3 inmuebles del fallido de la realización forzada.
Respecto del matrícula 798 dijo que su ocupante, Oscar Adolfo Recarey, no es acreedor verificante tardío ni tempestivo, motivos por los cuales no cabía hacer lugar a lo pedido (f. 270.2). Ese argumento, bueno o malo, no fue motivo de ninguna crítica concreta y razonada, limitándose el apelante a sostener que el inmueble le fue vendido a Recarey hace 28 años, que éste construyó allí su vivienda precaria sin servicios públicos, que él habita allí con su familia compuesta por 12 integrantes de los cuales 5 son menores y que se trata de una persona de 78 años y analfabeta (f. 288 vta.). En todo caso correspondería estar a lo reglado en los arts. 146 de la ley 24522 y 1171 del Código Civil y Comercial (art. 34.4 cód. proc.).
En cuanto a las matrículas 796 y 802 el apelante insiste en que son el soporte físico de la vivienda única y de ocupación permanente (suya, de su madre discapacitada, de su pareja y de su hija), la cual, por aplicación de la ley local 14432, no puede ser aquí realizada (fs. 288 vta./289). Pero resulta que el juzgado, manifestando seguir los lineamientos de la doctrina legal, declaró la inconstitucionalidad de esa ley y, contra esa declaración (ap. 3 a fs. 270 vta. y 271), tampoco el apelante introdujo crítica alguna concreta y razonada.
En suma, la apelación de que se trata es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El síndico fue removido por no contestar una vista, con el argumento que había incontestado otra vista en otra causa y allí había sido intimado bajo apercibimiento (f. 296).
Como regla, la sanción en un caso debería responder a las circunstancias de ese mismo caso, de manera que, si el juzgado intimó al síndico bajo apercibimiento en otra causa, no hizo más que generar aquí, para esta causa que nos ocupa, la expectativa de un temperamento similar, resultando irrazonable la ruptura intempestiva de ella (art. 3 CCyC).
Por otro lado, en un contexto de varias sanciones posibles (art. 255 ley 24522), la remoción por la no contestación de una vista se exhibe como consecuencia jurídica desproporcionada y, por ende, irrazonable (art. 3 CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Creo que se ha tornado abstracto el tratamiento de este recurso.
La decisión recurrida es la de f. 300, en tanto dispone el desglose del escrito de fs. 299/vta.
El síndico en sus agravios expresa que, sin el escrito de fs. 299/vta., los acreedores quedan indefensos en sus intereses ante el planteo esgrimido por el fallido (ver MEV presentación digital del 7/6/2018).
“El planteo esgrimido por el fallido” no es otro que el recurso de apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta., el cual resulta que es desierto – según conclusión arribada al ser votada la 1ª cuestión- por sus propias falencias, sin necesidad de ningún análisis del escrito de la sindicatura de fs. 299/vta.
Destaco sí, aunque a mayor abundamiento, que si tuviera que operar a rajatablas la preclusión, entonces una vez vencido el plazo para contestar una vista el síndico no tendría que ser intimado a evacuarla bajo apercibimiento, simplemente debería declararse perdida la chance de contestarla. Por eso parece haber incurrido en inconsistencia el juzgado si, ante la contestación de una vista, aquí reacciona a f. 300 activando la preclusión, pero en otra causa intimó a responderla bajo apercibimiento (ver f.296).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- declarar desierta la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.;
2- estimar la apelación de f. 297 y, por ende, revocar la resolución de fs. 296/vta.;
3- declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierta la apelación de f. 282 contra la resolución de fs. 270/271 vta.;
2- Estimar la apelación de f. 297 y, por ende, revocar la resolución de fs. 296/vta.;
3- Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 7/6/2018 contra la resolución de 300.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.