Fecha de acuerdo: 12-07-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 204

                                                                    

Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO S/MEDIDAS PRELIMINARES”

Expte.: -90805-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO S/MEDIDAS PRELIMINARES” (expte. nro. -90805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 13 contra la resolución de fs. 10/vta?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

          Con la denominación de medida preliminar, el peticionante solicitó se ordenara librar mandamiento de constatación respecto del inmueble (frigorífico-matadero) ubicado en el sector industrial planificado de la ciudad de Pellegrini (f. 7.I., primero y segundo párrafos).

          En lo que interesa destacar, indicó ser poseedor del predio desde 1995, estar en conocimiento de algunas disputas entre el municipio y concesionarios en torno a la explotación del frigorífico, y que se debía discernir entre la ocupación de las siete hectáreas y la explotación de la planta. Dijo, además que la acción se entablaría contra la Municipalidad de Pellegrini. (fs. 7.II y vta.).

          La jueza rechazó la pretensión, desde el comienzo mismo. Consideró que no había demostrado el carácter de poseedor y que no aparecía la necesidad de la medida cuando sostenía estar poseyendo desde la fecha indicada. En suma, que no había demostrado fehacientemente la necesidad de la diligencia requerida (fs. 10/vta.).

          La resolución fue apelada por el postulante. Tonificando la petición inicial, entre otros argumentos, sostuvo que la constatación era indispensable para colectar información a fin de una posterior demanda. Y en este sentido la vinculó con el reconocimiento de un derecho ulterior.

          Pues bien, ciertamente que no parece razonable requerir de quien pretende demandar, acredite de modo fehaciente el derecho que le asiste. Está en los prolegómenos de su acción y el libre acceso a la justicia no permite imponerle demostrar aquello que deberá justificar durante la etapa propicia del proceso que entable (art. 15 de la Constitución provincial; arg. art. 323 del Cód. Proc.).

          Pero es claro que si para resolver acerca de lo pretendido es menester apreciar si son justas las causas en que se funda, entonces deben proporcionarse datos más precisos que permitan la comprensión de los fines que se aspiran alcanzar con la medida, antes que sólo evocar que es poseedor y desea un reconocimiento del inmueble que supuestamente posee o aducir que se va a controvertir con la municipalidad, sin informar siquiera de qué acción se trataría. Al menos para apreciar la relación existente entre la diligencia que se pide y el objeto del futuro pleito (arg. arts. 327 del Cód. Proc.).

          En fin, quizás la jueza se apresuró a desestimar la petición y tampoco fue adecuado pedir que probara fehacientemente los hechos aducidos. Pero eso no oculta que hay un déficit en la postulación –no subsanado en el memorial- que debe ser cubierto y para lo cual puede que sea suficiente con señalar lo faltante, en los términos del artículo  345.b del Cód. Proc..

          Por ello, aunque la desestimación prematura se revoca, esto es sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la   apelación  de  f. 13 y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 10/vta, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos al ser votada la primera cuestión.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la   apelación  de  f. 13 y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 10/vta, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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