Fecha de acuerdo: 07-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 218

                                                                    

Autos: “CICCARELLI BIBIANA ANABEL C/ LACAMPAGNE PEDRO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90825-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CICCARELLI BIBIANA ANABEL C/ LACAMPAGNE PEDRO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 117/120 vta. contra la resolución digital del 1/6/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          El juzgado no hizo lugar al aumento de la cobertura cuantitativa del embargo ya ordenado, argumentando bien o mal que los créditos ya embargados a f. 10 vta. son de índole alimentaria y por ende inembargables según lo reglado en el art. 539 CCyC.

          Ni un solo agravio ha sido vertido para intentar refutar esa argumentación relativa al carácter inembargable de los créditos ya embargados a f. 10 vta., lo cual es suficiente para desestimar la apelación sub examine (arts. 34.4, 260 261 y 266 cód. proc.).

          Además, si con el mismo argumento el juzgado habría podido de oficio levantar el embargo dispuesto a f. 10 vta. aunque hubiera sido consentido (art. 220 cód. proc.), a fortiori pudo hacer algo menos que eso: no aumentar su cuantía (art. 34.4 cód. proc.).  Es así que, si el embargo ya trabado otorga amplia prioridad de cobro (art. 745 CCyC), al no hacer lugar a la ampliación el juzgado no hizo otra cosa que restringir esa prioridad sólo hasta las cifras indicadas a f. 10 vta., de alguna manera “levantándolo” por el momento sólo más allá de esas cifras.

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/120 vta. contra la resolución digital del 1/6/2018.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/120 vta. contra la resolución digital del 1/6/2018.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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