Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 187
Autos: “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90437-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90437-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 608, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 595/597?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La recurrente se agravia de la liquidación practicada de oficio por el juzgado, en resumen por cuanto considera que se utilizan las fechas de las libranzas como parámetro para el cómputo, en lugar de utilizar las de los depósitos ingresados; además manifiesta respecto del depósito de $ 800.000 que fue invertido a plazo fijo por decisión ajena a su voluntad y no se contempla la fecha en que fue depositado o en todo caso los intereses ganados (fs. 595/597).
2. En cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso como aquí acontece- los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles. Los intereses en el caso, se deben hasta el momento en que los fondos quedan a disposición del acreedor y en condiciones de ingresar a su patrimonio (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
En el caso, la parte recurrente no alega que no haya existido un obrar diligente de la contraparte para obtener los fondos depositados, como para modificar el criterio antes expuesto, de modo que las sumas depositadas quedaron disponibles una vez emitidos las libranzas por el juzgado. En consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado.
En cambio, estimo le asiste razón al apelante en lo atinente al cómputo del depósito de $ 800.000, pues si bien la libranza se efectivizó una vez vencido el plazo fijo en que se habían colocado, lo que implica que los fondos pudieron recién a partir de esa fecha ingresar al patrimonio del acreedor, no pueden dejar de computarse los intereses generados por esa operación.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, debiendo incluirse en la liquidación aprobada los intereses generados por los $ 800.000 mientras estuvieron depositados a plazo fijo.
Para concluir es dable consignar que para no desvirtuar la liquidación convertida a jus, éstos han de calcularse siempre a los valores brindados por el d-ley 8904/77 pues fue el parámetro utilizado en sus inicios.
3. En virtud del éxito parcial de la apelación propongo que las costas de esta instancias sean soportadas en un 70% a cargo del apelante y en un 30% a cargo del apelado vencido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, debiendo incluirse en la liquidación aprobada los intereses generados por los $800.000 mientras estuvieron depositados a plazo fijo, los que han de calcularse siempre a los valores brindados por el d-ley 8904/77 pues fue el parámetro utilizado en sus inicios.
En virtud del éxito parcial de la apelación las costas de esta instancia sean soportadas en un 70% a cargo del apelante y en un 30% a cargo del apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios arg. art. arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria, debiendo incluirse en la liquidación aprobada los intereses generados por los $800.000 mientras estuvieron depositados a plazo fijo, los que han de calcularse siempre a los valores brindados por el d-ley 8904/77 pues fue el parámetro utilizado en sus inicios.
En virtud del éxito parcial de la apelación las costas de esta instancia sean soportadas en un 70% a cargo del apelante y en un 30% a cargo del apelado vencido , con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.