Fecha de acuerdo: 31-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 44

                                                                    

Autos: “ARANDA MARCELO OSCAR  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90633-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA MARCELO OSCAR  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de f. 345 y de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a la citada en garantía a dar cobertura asegurativa a la actora por el siniestro acaecido con un utilitario de su propiedad.

          Apela la citada en garantía sosteniendo al apelar la exclusión de cobertura, por agravamiento del riesgo no denunciado originalmente al contratar, pues aduce que en la póliza se denunció que el vehículo sería utilizado para uso particular y de la investigación post-siniestro, se constató que el uso que se le estaba dando al vehículo y más precisamente cuando se produjo el choque era comercial, por hallarse afectado al reparto de diarios y revistas titularidad del actor.

          Sostiene que la actora, deliberada o negligentemente silenció al contratar la cobertura, hechos que son determinantes para el análisis de la responsabilidad de la demandada: que la Saveiro siniestrada no iba a ser utilizada para uso particular como se indicó en la póliza, sino que estaría afectada al reparto de diarios y revistas del actor, al igual que otros varios vehículos que estaban asegurados en la misma compañía; es decir que el vehículo en cuestión tendría un uso comercial y no particular como se consignó al contratar.

          Expone que en la póliza quedó delimitado el riesgo objeto de aseguramiento, individualizándose el vehículo y las características particulares del mismo entre ellas su uso particular; que la existencia de una cláusula expresa de no cobertura cuando el vehículo es destinado a un uso distinto al indicado en la póliza la desliga de responsabilidad.

          En tales condiciones considera que la causal de exclusión de cobertura esgrimida constituye defensa que la aseguradora se encuentra autorizada a invocar y hacer valer.

          1.2. A su hora Aranda, al responder la expresión de agravios sostiene que el productor de seguros conocía tanto su actividad, como que el vehículo estaba afectado a ella (que ello surge del acta notarial de fs. 22/vta.).

          Agrega que el caso se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor 24240 en cuyos artículos 4 y 42 los consumidores o usuarios tienen derecho a una información adecuada y veraz, cierta, clara y detallada que permita su comprensión. Y que este deber de información no se ha cumplido en el caso.

          Se pregunta si acreditó la demandada haber informado a Aranda de modo cierto, claro y detallado las condiciones particulares de la póliza contratada y se responde a su propia pregunta con un NO.

          Por otro lado esgrime que Aranda nunca ocultó el destino comercial al que afectaría el vehículo; como tampoco cambió el destino luego de suscribir el contrato.

          2.1.  No se discute el contrato, ni que Aranda es titular de un reparto de diarios y revistas, productos que se comercializan en Pehuajó y la zona, entre ellos Trenque Lauquen, ni que éste hubiera adquirido el utilitario para destinarlo a su actividad comercial, pues así lo reconoce al demandar (ver fs. 52vta./53, punto IV.), tampoco está en tela de discusión que Aranda tiene varios utilitarios y furgones asegurados con la demandada y también vehículos de su familia.

          Sólo está en tela de discusión para determinar la responsabilidad de la compañía aseguradora si el destino de uso particular colocado en la póliza la exime de responsabilidad o no a la demandada cuando el vehículo fue usado y siniestrado cuando era utilizado comercialmente para el reparto de diarios y revistas en la zona de Pehuajó y Trenque Lauquen.

          2.2. Si el riesgo cubierto lo era por un vehículo particular, como lo indica a f. 24 la póliza traída por Aranda, el ocultamiento del uso que se le iba a dar al  vehículo o su posterior cambio de uso, exoneran de responsabilidad a la compañía aseguradora (arts. 5 y 37, ley 17418; y clausula 22.17 de la póliza -ver fs. 291vta./292).

          Si Aranda a sabiendas ocultó la utilidad que le iba a dar al vehículo o  modificó y agravó el riesgo con posterioridad dándole al vehículo una utilidad que originalmente no previó, pero no anotició de ello a la aseguradora, ambos casos son instituciones del derecho de seguros diferentes que en el primer caso producen la nulidad del contrato por un vicio de la voluntad en el asegurador, provocado por el asegurado o tomador quien sabe que, de decir la verdad, el contrato no se celebrará o será celebrado en condiciones distintas.

          La agravación del riesgo es una modificación sustantiva del estado del riesgo, que conmueve seriamente las bases de suscripción de un asegurador determinado. Al punto que ese asegurador, de haber estado el riesgo en las condiciones que ahora se encuentra en función de un acontecimiento ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiera celebrado en otras condiciones (vgr. mayor tarifa, menor cobertura, mayores exclusiones, más condicionamientos, etc.).

          En el primer caso, se trata de un ocultamiento de información por parte del asegurado previo al contrato, en el segundo supuesto refiere a un cambio de circunstancias producido con posterioridad (Perucchi, Héctor y Perucchi, Juan Ignacio “Código Seguro”, Ed. Comunicación y Proyectos, CABA, 2015, t.I, pág. 73 y sgtes.; t.II, pág. 21 y sgtes.).

          Pero las consecuencias para las partes -en lo que aquí interesa- a la postre son las mismas: la aseguradora no habrá de responder.

          2.3. Veamos: Aranda adujo al demandar que la aseguradora no le informó el verdadero estado del riesgo, que él contrató de buena fe, creyendo que estaba cubierto contra riesgos como el acaecido y abonó rigurosamente la póliza.

          Pero la simple información del uso que se le dará al vehículo es dato que debe ser brindado por el asegurado. 

          Y no puede decirse que el actor fuera un improvisado o desconocedor de las cuestiones en juego, pues según se desprende de las constancias de la causa, es un comerciante dedicado al rubro de reparto de diarios y revistas en una amplia zona comunicada por ruta, desde hace años.

          Téngase presente que el actor venía asegurando sus vehículos utilitarios destinados a su actividad comercial en Provincia Seguros desde el año 2000 -diez años antes de la fecha del siniestro y doce de la demanda- (ver acta notarial acompañada por Aranda; fs. 22/vta.), datos que conducen a pensar con fundamento que es un empresario en su rubro con una cuanto menos importante experiencia, de significativo número de años, desplegando su actividad con utilitarios para poder repartir diariamente los periódicos y revistas en la zona. En este contexto,  no parece prudente pensar que desconociera que no es lo mismo contratar un seguro de un vehículo para uso particular que contratarlo para uso comercial; siendo que su actividad habitual es la de comerciante que se dedica a repartir diarios en localidades que se comunican con un ruta nacional (arts. 901, CC y 1727, CCyC); para desde esa posición achacar responsabilidad a la aseguradora que no le explicó claramente lo que estaba contratando.

          Quien debía decir qué uso le iba a dar al vehículo debió ser el accionante; pues si pese a no tener serigrafías o ploteados el vehículo a asegurar iba a ser usado para su actividad comercial, debió decirlo al momento de contratar o al completar el formulario que indicó en demanda le dió el productor  (ver f. 53, último párrafo); y no dijo que el productor hubiera llenado la póliza contra su voluntad o contra las directivas por él dadas. Tampoco lo exteriorizó dentro de los 30 días de haber recibido la póliza que su contenido era distinto a la propuesta original (art. 12, ley 17418).

          En suma, ni al contratar ni despúes rectificó el uso comercial y no particular que daría al vehículo, dejando consignado en el contrato un uso distinto al que según dice al demandar siempre tuvo en mente.

          Entonces, no se trata de ambigüedad en la póliza, conceptos o palabras dudosas u oscuras, o falta de información acabada: Aranda empresario de años, no podía desconocer -tampoco lo alega- la diferencia entre destino comercial o particular de un vehículo asegurado (arts. 901 y 902, CC y 1725 y 1727, CCyC); que el riesgo al que el vehículo iba a ser expuesto en una y otra situación no era el mismo; que no es igual que un vehículo circule por las calles de la localidad de Juan José Paso y esporádicamente lo haga por vías de mayor riesgo; que en vez sea usado diariamente para cubrir un reparto entre ciudades comunicadas por la ruta nacional nro. 5. La diferencia de riesgos no necesita de prueba, constituye una máxima de experiencia; y para quienes vivimos en esta zona es un hecho notorio (art. 384, cód. proc.).

          2.2.1. Por otra parte, que el productor de seguros conociera la actividad comercial de Aranda no significa que también debiera conocer que el vehículo asegurado iba a ser necesariamente usado para esa actividad; si el asegurado no se lo indicó; y si como se dijo no tenía ninguna evidencia -serigrafías o ploteados- que lo exteriorizara o pudieran hacer presumir un uso distinto del denunciado por el tomador del seguro (art. 384, cód. proc.; ver fotografías de fs. 307/313).

          2.2.2. Por otra parte, de la carta documento de f. 237 del 6-10-2010, enviada por Aranda a la demandada algo más de un mes después del siniestro, el actor afirma no haber viciado dolosamente la voluntad de la aseguradora, porque no modificó el destino dado al automotor asegurado, como tampoco haber agravado el riesgo. Afirmando categóricamente allí: “el destino de mi vehículo es el que se transcribe en la póliza y no ha sido cambiado” (arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. CC y 289.2., 295 y concs., CCyC).

          Y la póliza en manos de Aranda acompañada junto con la demanda dice: uso particular.

          No parece que dudara Aranda del destino que él afirmaba le daba al automotor, que tuviera dudas acerca de lo que había contratado. Más bien parece que insiste en que  no se le estaba dando al utilitario siniestrado el uso comercial que se constató luego del accidente y que posteriormente reconoce al demandar (ver carta documento de f. 237 en respuesta a documental de igual tenor enviada por la demandada y glosada a f. 324).

          La ley de defensa del consumidor -de serle aplicable- exige claridad en la información; y la póliza era clara (art. 4, ley 24240).

          3.1. Siendo así, estimo corresponde receptar favorablemente el recurso de la demandada, y desestimar la demanda con costas a la parte actora perdidosa (art. 68, cód. proc.).

          3.2. Tal como ha sido resuelto el recurso introducido por la demandada, queda desplazado el tratamiento del recurso de la actora, el que se desestima con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La demandada admitió la existencia del seguro, pero alegó la exclusión de su responsabilidad porque: a-  la póliza había sido contratada para uso particular y no comercial; b- el actor daba al vehículo asegurado un uso comercial –reparto de diarios y revistas, fs. 53 y 75 párrafo 5°-, que dolosamente no le informó –ni al contratar ni luego-  y que recién advirtió en la investigación post-siniestro, siendo que el siniestro se produjo durante ese uso comercial; c- que el uso comercial importó una agravación del riesgo asegurado, privándola de la posibilidad de no contratar o de hacerlo en otras condiciones (ver fs. 73/74 ap. II; carta documento de f. 33 y f. 75 párrafo 4°).

 

          2- Me apresuro a destacar, como marco contextual,  que el contrato de seguro es un contrato de consumo (SCBA: “Martínez c/ Boito” 21/2/2018; “Canio c/ Seguro Metal Coop. de Seguros” 11/7/2012;  en JUBA online con las voces SCBA consumo seguro; art. 279.1 cód. proc.).

 

            3- El acta notarial de fs. 22/vta. no fue objetada o, en todo caso, no fue redargüida de falsa en cuanto a las declaraciones vertidas ante el escribano  (ver fs. 77.V.a.1 y 209.I párrafo 4°; arts. 289.b, 310, 312 y 296.a  CCyC; art. 393 cód. proc.).

          Allí Raúl Ricardo Mallaviabarrena dijo ser productor de la accionada, calidad no desvirtuada y que a todo evento resulta de la póliza adjuntada por el demandante y reconocida por la aseguradora (ver fs. 26, 73 vta. párrafo 2°, 74 vta. párrafo 1°, 322 y 209.I último párrafo).

          En ese carácter  Mallaviabarrena en el acta notarial declaró que:

          a- Aranda desde el año 2000 aseguraba sus vehículos utilitarios en Provincia Seguros, todos o la mayoría contra todo riesgo;

          b- él, y el inspector de previas, conocían la labor desarrollada por los vehículos asegurados –reparto de diarios y revistas-.

          Si los agentes autorizados de la demandada conocían que los vehículos utilitarios de Aranda eran destinados al reparto de diarios y revistas,  y  si el automotor de marras era un utilitario, entonces silogísticamente la demandada  no podía ignorar –desde antes de la contratación-  que el automotor del caso estaba o iba a ser destinado al reparto de diarios y revistas (art. 384 cód. proc.).

          Desde ese conocimiento que la demandada tenía, o desde un desconocimiento que no tenía, y considerando que la intención de Aranda era conseguir al parecer la máxima cobertura posible –contra “todo” riesgo, ver fs. 24 y 317-, era obligación de aquélla informar acabadamente sobre las implicancias de nada más contratar un inútil seguro para “uso particular” en vez de uno útil para “uso comercial” (art. 4 ley 24240). Contratar seguro para “uso particular”, tratándose en cambio de “uso comercial”, era como no contratar ningún seguro, a juzgar por el rechazo de la cobertura en el caso por la aseguradora.

          La aseguradora de buena fe no podía ignorar que, si Aranda quería contratar un seguro contra “todo” riesgo,  esta intención del asegurado, para coronarse exitosamente, tenía que ser compatible con el “uso comercial” que  la aseguradora conocía para todos los vehículos utilitarios de aquél –“todos” incluye al utilitario del caso, salvo alguna razón que lo excluyera, cuya adveración era carga de la aseguradora proporcionar-. 

          No puede creerse que Aranda, debidamente informado por la aseguradora acerca de las implicancias de una cobertura sólo para uso particular del vehículo utilitario de que se trata, hubiera querido incurrir en la contradicción de querer un seguro contra “todo” riesgo pero nada más para un uso particular que, en definitiva, lo dejaba sin ninguna cobertura si quería usar el utilitario para repartir diarios y revistas. En todo caso, era la demandada quien tenía que alegar y demostrar que hubo informado a Aranda acerca de las implicancias de contratar sólo para uso particular y, que, pese a eso,  Aranda quiso no acordar una cobertura para uso comercial (arts. 375 y 384 cód. proc.).

          En suma,  la mención “uso particular” en la póliza no puede ser imputada a una maniobra dolosa ni interpretada contra el asegurado (art. 37 ley 24240), si la aseguradora no desconcía que Aranda destinaba todos sus vehículos utilitarios –entre ellos, el vehículo del caso, sin motivo probado en el sentido que fuera una excepción-  al reparto de diarios y revistas, y si, pese a eso, no ha demostrado ni que le hubiera informado sobre las consecuencias de no consignar  “uso comercial”, ni que Aranda hubiera rechazado contratar con el alcance necesario para abarcar este “uso comercial”.

 

          4- Por otro lado,  es inverosímil la tesis de la aseguradora cuando asevera que, de haber sido informada por Aranda sobre el “uso comercial”, habría podido no contratar. Si la demandada desde el año 2000 venía asegurando todos los vehículos utilitarios del demandante (ver acta notarial de fs. 22/vta.), en todo caso lo verosímil es que habría podido  contratar en otras condiciones,  siendo probable que en definitiva de algún modo contratara –no que no contratara-  como lo venía haciendo con todos los demás utilitarios del accionante (art. 384 cód.proc.).

          Tampoco ha alegado ni probado la demandada cuáles hubieran podido ser las otras condiciones en las que habría contratado si Aranda le hubiera informado sobre el “uso comercial”, lo cual no es detalle menor porque esa carencia probatoria impide creer en la real existencia de otras posibles condiciones para la contratación de la póliza que nos ocupa, las que quedarían nada más como “pretexto” y no como “fundamento” para rehusar la cobertura (art. 375 cód. proc.).

          Además, mediando discrepancia entre las partes acerca de si el uso comercial fue o no fue una agravación -o, en otras palabras,  acerca de si el uso comercial de haber sido informado por Aranda hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones-,  debía producirse prueba pericial (art. 37 ley 17418),  carga que incumbía a la aseguradora ya que en esa causal asentó la base de su derecho a la exclusión de responsabilidad (art. 375 cód. proc.).

            Por fin, en todo caso, tampoco hay alegación ni prueba tendiente a evidenciar que el siniestro no se hubiera producido si el vehículo asegurado a la sazón hubiera estado siendo usado particularmente, de modo que se hubiera producido sólo debido a su “distinto” uso comercial y a las características peculiares y más riesgosas de éste (cláusula 22.I ap. 17, f. 292). Si se me permite la exageración para graficar la idea, repartir diarios y revistas no es ir a la guerra. O sea, no veo que se hubieran conectado  las característcas del uso comercial del accionante con  la causación concreta del siniestro, de manera que, mediante un uso particular, pudiera razonablemente pensarse que el siniestro  no se habría producido o podido producir (art. 375 cód. proc.).

 

          5- Lo desarrollado en los considerandos 1- a 4- es suficiente para desestimar la apelación de la aseguradora demandada.

          Queda tratar la apelación del asegurado demandante, quien se ha concentrado en algunos de los diferentes rubros reclamados.

          Veamos.

          5.1.El juzgado rechazó el pedido de reembolso de las primas cobradas después del accidente, empleando los siguientes argumentos: a- si la aseguradora demandada es aquí condenada a cumplir con el contrato de seguro, entonces no jugó en definitiva la rescisión por agravación del riesgo, prosiguió el seguro y por ende el cobro de la prima era procedente (f. 331 párrafo 2°); b- habiendo existido destrucción parcial, siguió habiendo interés asegurable (f. 331 párrafo 3°). Ninguno de esos argumentos fue objeto de crítica concreta y razonada a f. 357 vta. capítulo 1-; contra lo expuesto hipotéticamente  allí en el párrafo 2° es posible razonar que si el seguro siguió y si la aseguradora continuó cobrando las primas luego del accidente, entonces en caso de haberse producido algún hecho dañoso adicional la demandada podría haber sido judicialmente condenada a resarcirlo pese a que extrajudicialmente se hubiera negado, ni más ni menos que como sucedió con el siniestro real que dio motivo a estos autos (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 384 cód. proc.).

          5.2. La supuesta necesidad de contratar otro reparto calza con la disminución de utilización de la cosa durante cierto lapso  para su refacción o para su sustitución definitiva.

          Y bien, para repeler el pedido de indemnización por el reparto contratado para reemplazar al utilitario siniestrado, con cita doctrinaria el juzgado adujo, como argumento principal, que la aseguradora responde sólo por los daños causados al interés por el riesgo asumido, sin abarcar ni la ganancia esperada ni la disminución de utilización de la cosa (ver f. 337 vta. ap. 3.3. anteúltimo párrafo). Pero resulta que este  argumento principal no fue objeto de crítica concreta y razonada, concentrándose el actor únicamente en el cuestionamiento de la restante línea argumentativa desenvuelta por el juzgado a partir del “Adúnase” de f. 337 vta. último párrafo. Por eso, otra vez aquí  la fundamentación es insuficiente (fs. 257 vta./258 vta. ap. 2-; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          5.3. El juzgado sostuvo que el daño moral en materia contractual debe ser probado y que, como en el caso no lo fue, debe ser rechazado al imperar en este espacio un criterio de interpretación restrictiva (f. 338/vta. ap. 3.4.). Eso así en consonancia con la doctrina legal reinante en la materia, citada incluso por el juzgado (ver fallos de la SCBA en JUBA online con las voces SCBA daño moral contractual).

          Frente a ese aserto, el apelante se limita a exponer un punto de vista diferente, según el cual ese daño puede ser inferido como lógico y necesario tratándose de alguien que, teniendo una flota de rodados asegurados, se topó con un inesperado incumplimiento de la aseguradora (f. 358 vta. ap. 3 párrafo 2°).

          Si el apelante no indicó con qué prueba adquirida por el proceso pudiera tenerse por demostrado el daño moral, puede creerse que esa prueba en realidad no fue producida, de lo que deriva un aval a la conclusión del juzgado alineada –como ha quedado dicho- con la doctrina legal  (arts. 270.1, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

          5.4. Con respecto al daño punitivo, el juzgado en síntesis consideró que el incumplimiento de la aseguradora no había sido tan grave como para justificar se le imponga una sanción ejemplar (fs. 338 vta./339 vta. ap. 3.5.; art. 52 bis ley 24240).

          Ante ese temperamento del juzgado, el apelante tenía que explicar en sus agravios a cuáles circunstancias del caso cabía adjudicar la gravedad del incumplimiento negada por el juzgado; empero, nada más hizo alusión a los daños padecidos o al perjuicio patrimonial como  consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada (f. 359 párrafos 1° y 2°). De nuevo la crítica se exhibe como incapaz de erigirse en crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          5.5. No es tan así que el juzgado no hubiera establecido el dies a quo para los intereses (ver f. 359 ap. 5.). Nótese que: a- en demanda se solicitó su arranque desde la fecha del siniestro (f. 58 vta. ap. 7) y, según el juzgado, eso no fue cuestionado por la demandada, quien “se limitó a negar la procedencia de intereses y la tasa escogida por el actor” (f. 339 vta. ap. 4 párrafo 2°); b- con cita de un precedente de esta cámara, el juzgado deslizó que los intereses deben correr desde el hecho ilícito (f. 340 vta. ap. a).

          Eso es suficiente para creer que, bien o mal,  el juzgado no pudo sino inclinarse por el inicio de los intereses desde el momento del siniestro, lo cual, además,  fue así interpretado por la aseguradora (ver f. 355 vta. párrafo 2°) y no fue objeto de apelación y agravios por ella (ver f. 356 párrafo 1°). Dicho sea de paso, se equivocó la aseguradora con su razonamiento de f. 356 párrafo 1°, pues, para la eventualidad del fracaso de su apelación sobre la 1ª cuestión relevante (el an debeatur), debió expresar agravios sobre la 2ª cuestión interesante (el quantum debeatur): sólo si tenía éxito su recurso en el ámbito del an debeatur podía convertirse en abstracto el tratamiento del quantum debeatur, pero esta cuestión no era abstracta al momento de expresar agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

          (i)  en mérito al contenido de los considerandos 1-a 4- del voto del juez Sosa,  desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

          (ii)  en virtud del contenido del considerando 5- también del voto del juez Sosa, desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.);

          (iii) diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          (i) desestimar el recurso de f. 345 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

          (ii) desestimar el recurso de f. 342 contra la sentencia de fs. 331/341, con costas en 2ª instancia al demandante apelante infructuoso;

          (iii) diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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