Fecha de acuerdo: 31-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 43

                                                                    

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90736-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 88, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 81/vta. contra la sentencia de f. 80 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. En lo que interesa destacar, el banco que promovió este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, reclamó la suma de $ 19.539,50 en concepto de capital, con más los intereses compensatorios desde el cierre de la cuenta, moratorios desde la mora, I.V.A. sobre intereses capitalizados mensualmente, según el punto 1.12 del contrato de cuenta corriente, segmento Pyme y lo normado en el artículo 1398 del Código Civil y Comercial (fs. 42/vta.III, 43, primer párrafo y 44.6).

          La ejecutada fue intimada de pago bajo responsabilidad de la parte actora y no se presentó en el juicio (fs. 77/78).

          La sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado más los intereses conforme por derecho pudiere corresponder (fs. 80.I).

          La ejecutante dedujo aclaratoria y apeló.

          Tocante a la aclaratoria, en lo que atañe a la capitalización de intereses, la jueza consideró que el artículo 1398 del Código Civil y Comercial debía aplicarse y conjugarse con el artículo 770 del mismo cuerpo legal, que dispone la capitalización de los accesorios del capital en casos judiciales cuando liquidada la deuda se mande pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso, por lo cual a falta de liquidación de deuda, aprobación e intimación, entendió no correspondía expedirse sobre la capitalización requerida. Agregó que el inciso c de la norma citada era de orden público e indisponible para las partes y que, además, la protección al consumidor o usuario conducía a que la valoración e interpretación de las normas se realizaran tomando la solución más favorable para el consumidor o usuario (fs. 82/vta.).

          Concedida la apelación, la ejecutada sostuvo que no era aplicable al caso el artículo 770, interpretando en cambio, que regía el caso lo normado en el artículo 1398 del Código Civil y Comercial  y la cláusula 1.12 del contrato Segmento Empresas adjunto a la demanda. Pidió se condenara a la ejecutada al pago de intereses capitalizados mensualmente (f. 84).

          2. Pues bien, para comenzar hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito, actualmente regido por los artículos 1393 y siguientes del Código Civil y Comercial, que no aparece observado en cuanto le son aplicables las disposiciones relativas a los contratos de consumo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1093, 1385 a 1389 del código citado.

          Con sujeción a los pactos, usos y la reglamentación, de la dinámica de ese contrato resulta que la compensación entre partidas acreedoras y deudoras, determine un saldo en favor de una de las partes (arg. arts. 1395, 1396 y concs. del mismo cuerpo civil). Y aquí aparece el tema de la retribución, vía intereses, de ese saldo.

          Al respecto, el artículo 1398 de la legislación mencionada, prescribe que ese saldo genera intereses, y –por defecto- que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario provenga de la reglamentación, de la convención o de los usos. Dejando a salvo que las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.

          La libertad de contenido autorizada por este tramo de la norma, se reflejó en el contrato que se acompañó con la demanda, que en el punto 1.12 (fs. 30), regula la hipótesis de mora y exigibilidad anticipada, previendo diversas situaciones en que el banco puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con derecho a intereses compensatorios y punitorios, desde que se produzca la mora y hasta la cancelación de la deuda, capitalizables cada treinta días.

          Nada de esto es incompatible con lo normado por el artículo 770 del citado Código Civil y Comercial. A poco que se advierta que esa regla enunciativa del principio conforme al cual no se deben intereses de los intereses, hace excepción cuando otras disposiciones legales  prevén esa acumulación. Salvedad donde se aloja lo normado en el mencionado artículo 1398 citado y su apertura a la libre contratación.

          Entenderlo como se expresa en la sentencia, de modo que exigido judicialmente por el banco el cobro del saldo favorable de cuenta corriente bancaria cerrada, perdería eficacia tanto lo dispuesto en el artículo 1398 como lo convenido por la partes en función de lo autorizado por ella, sería algo así como admitir que el cobro judicial ha operado una novación por la cual han caído las prescripciones legales y las cláusulas pactadas en su consecuencia, que venían aplicándose durante el cumplimiento regular de esa cuenta corriente. Efecto que no puede sostenerse sólo con elegir una interpretación más favorable a quien se supone como consumidor o usuario. Sobre todo, cuando es doctrina legal que la condena judicial no tiene efectos novatorios (arg. arts. 933, 934 y concs. del Código Civil y Comercial; Cam. Civ. y Com., de Quilmes, causa 8660, sent. del   30/05/2007, ‘Banco Patagonia Sudameris S.A. c/Nicotra, Vicente Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2900140; S.C.B.A., Ac. 42440, sent. del 07/08/1990, ‘Buonamasa de Burei, Stella Maris y otro c/ Club Atletico Sefaradí Argentino s/ cobro honorarios y daños y perjuicios’, en D.J.B.A. t. 1991, 140, pág. 84).

          En definitiva, si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoción del juicio los intereses podían capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte razón legal para que no se produzca esta capitalización en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20/05/2010, ‘HSBC Bank Argentina c/Ceccon s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750457).

          Otra cosa será el resultado a que se arribe aplicando al capital, los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, con su capitalización. Pero en este andarivel, no cabe anticiparse a descalificar los accesorios y la capitalización, sin contar con datos suficientes que avalen – acaso – su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres, cotejado con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso. Toda vez que hacerlo en abstracto, llevaría a exhibir un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (arg. art. 771 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 103494, sent. del 02/11/2011, ‘Carrer, Roberto Pedro y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Revisión de cuentas’, en Juba sumario  B3900460).

          Por estos fundamentos, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la capitalización de intereses del modo pactado, la cual debe ser acordada como fue convenida. Con costas a la parte apelada  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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