Fecha de acuerdo: 27-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 69

                                                                    

Autos: “GROPPA MARIANO CESAR  C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90730-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROPPA MARIANO CESAR  C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90730-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 280, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 227?

SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 229?

TERCERO:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Prescribe la cláusula CG-IN 4.1 del contrato de seguro, en cuanto interesa destacar (fs. 70): ‘Habrá incendio total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro. La cláusula sigue, fijando el procedimiento para determinar el valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del siniestro, que –en general– se basa en cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales o publicaciones especializadas.

          Queda claro, entonces, que el concepto de incendio total surge de la relación entre el valor de realización de los restos y el valor de venta al contado en plaza del vehículo asegurado. Si aquél es igual o inferior al veinte por ciento de éste, hay incendio total.

          El siniestro ocurrió el 29 de agosto de 2013 (fs. 7, 27.III, quinto párrafo).

          El perito informa que en esa fecha, el valor de venta del vehículo asegurado era de $ 202.500, tomando el promedio entre un precio de $ 195.000, obtenido de la revista de referencia, infoauto, y $ 210.000 informado para la misma unidad por Armendáriz Automotores (fs. 202.5 y 259).

          Pero en ese dictamen, no da el dato del valor de realización de los restos de la unidad siniestrada. Eso lo pone de relieve la impugnación de fojas 212/vta., que en cambio, no cuestiona el valor venal del camión, estimado por el experto (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Justamente, fue al responder ese pedido de explicaciones que el experto hace su cálculo acerca del valor de los remanentes del camión incendiado. Y eso, fue motivo de una nueva crítica de la aseguradora.

          No obstante, más allá de los cuestionamientos que se hacen sobre la metodología empleada por el técnico para hallar aquel costo para completar la ecuación que defina  -conforme la cláusula CG-IN 4.1 de la póliza-, si hay o no destrucción total, es un dato relevante que la propia compañía aseguradora reconoció que hubo cotización de lo que quedó del transporte abrasado, la cual fue del orden de los $ 40.000, al momento del siniestro (fs. 8, 76, 212.I.II y  275/vta. , cuarto párrafo).

          Luego, tomando esta cifra y calculando que el valor de venta del camión al tiempo del incendio -con el cual hay que relacionar aquélla- fue promediado en $ 202.500, resulta que los $ 40.500 equivalen al 20,0004 %, porcentaje que supera con un margen ínfimo, el límite del 20 %, previsto en la cláusula  CG-IN 4.1 de la póliza. Y tan pequeña diferencia carece de entidad para erigirse en un impedimento para considerar que la pérdida de la cosa asegurada fue total. Sobre todo, si los cálculos se formulan sobre la base de un valor venal promedio para el automotor y en el contexto de un fenómeno inflacionario donde los precios pierden su referencia, generando márgenes de distorsión en la medición de valores a través del tiempo.

          No debe perderse de vista, que en la materia de que se trata  predomina una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que al contrato de seguro se le aplican las disposiciones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, en los temas que le son atingentes, por considerarse un contrato de consumo (arts. 1, 2, 3 y concs.). Lo cual conduce a entender, en materia de interpretación, que habrá de hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, de la ley citada; S.C.B.A., Ac 73330, sent. del 31/05/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26905; S.C.B.A., C 119088, sent. del 21/02/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652; Cám. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 73708, sent. del  21/09/2016, ‘Sotes, Pablo Daniel c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B5026412; Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161294, sent. del 23/06/2016, ‘Di Gialleonardo, Gabriel Ernesto c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros SA s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, en Juba sumario B5049531).

          En fin, de todas formas, como el asegurado debe transferir los restos al asegurador, aquella mínima diferencia podrá ser superada con el producto que éste obtenga de la venta de esos remanentes (cláusula CG-IN 4.1. III; fs. 71).

          Con respecto a la existencia de infraseguro y la aplicación de lo normado en el artículo 65.2 de la ley 17.418, debe repararse que, entre las cláusulas particulares que rigen el contrato, está la CG-CO 6.1, que en cuanto a la medida de la prestación, en su parte pertinente dice: ‘Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 de la ley Nº 17418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la póliza, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable’.

          De consiguiente, no corresponde la reducción que se plantea en los agravios, a fojas  276/vta. II.II, párrafos, primero a tercero.

          Por lo expuesto, la apelación de la aseguradora debe ser desestimada, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Sostiene el actor que cuando se demandó pidió más de la suma asegurada e incluso se sujetó la indemnización a lo que en más o en menos resultara de la prueba, lo que permite salirse de cantidades a un determinado momento.

          Aduce que si la aseguradora condenada en autos hubiera afrontado el pago de aquello a que se había obligado en tiempo y forma, en vez de dilatar durante cinco años ese pago, no se habría visto perjudicada por la inflación.

          Por ello considera que debe admitirse que los $ 140.000 se vean apreciados al dictar la sentencia de cámara, utilizando métodos ya adoptados por el tribunal, como la variación del valor del jus o del salario mínimo vital y móvil, partiendo de agosto de 2013.

          Pues bien, para dilucidar si es atendible el reclamo, hay que partir de considerar que la compañía, al enfrentar la procedencia de la acción,  ha dilatado –por más de cuatro años- el cumplimiento de su obligación de garantía, concebida en el contrato de seguro. A pesar de haber recibido el premio para cubrir el riesgo asegurado. Las cartas documentos cuyas copias están a fojas 75 y 76, permiten inferir cuál fue la actitud de la aseguradora, desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro.

          Y no precisa demostración, que durante todo ese lapso, el valor de la moneda se ha ido modificando. Lo cual se pone de manifiesto si se compara el valor del camión a la fecha del siniestro ($202.500, según el promedio informado por el perito) y el precio de venta del mismo rodado, en setiembre de 2017, que aumentó a $ 360.000, no obstante que por su mayor antigüedad, debería haber disminuido, como normalmente ocurre con este tipo de bienes (fs. 139).

          Con este marco, no es complejo concebir cómo se vio reducida la perspectiva patrimonial del asegurado por el transcurso del tiempo, dejándolo desprotegido por una cobertura que fue resultando proporcionalmente inferior en relación con el ascenso en el precio de venta del camión asegurado, consecuencia de la modificación paulatina del valor de cambio de la moneda, mientras la aseguradora aparece beneficiada por la interpretación nominal de la suma asegurada, que de ordinario constituye el límite de las obligaciones asumidas. Quedando patente la ruptura de la ecuación económica del contrato de seguro, de subsistir la concordancia en esos términos, al extraerse del territorio de una de las partes  -el asegurador- la correlativa e inequitativa ventaja de la otra, el asegurado (arts. 3 y 37 de la ley 24.240).

          De tal suerte, para corregir esta situación, lo que se impone es una revisión de la suma asegurada, para que responda en los mismos términos en que originariamente el contrato de seguro fue concebido. A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (arg. art. 9 y 961 del Código Civil y Comercial).

          En ese cometido, debe partirse de considerar que al momento del siniestro, la suma asegurada cubría el 69,13 % del valor del camión, según tasación del perito de autos (140.000 x 100, dividido 202.500). A esa época, el transporte incendiado, modelo 1987, contaba con 26 años de antigüedad. Para reponer un rodado de similares características, de un modelo tan antiguo como el destruido, al día de la fecha el asegurado debería poder adquirir un camión modelo 1992, para conservar aquella antigüedad originaria.

          Consultada la última tabla de valores de automotores publicada en su página de internet por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor, no aparece el valor de un camión del mismo tipo del que aquí se trata, pero de aquel modelo. No obstante, si se considera que en la metodología que traduce aquella tabla, la diferencia por año es de $ 17.500, resulta que si un camión modelo 1994 hoy vale $ 437.500, para arribar a la cotización de uno modelo 1992, debe restarse dos veces el patrón de variación, o sea $ 36.000. Con lo cual, puede obtenerse de modo verosímil –y a falta de toda otra información más certera– que en la actualidad un camión Mercedes Benz L-1518 con veintiséis años de antigüedad, valdría $ 402.500.

          Luego, puesto que según fue dicho el actor aseguró su rodado en un monto equivalente al 69,13 % de su valor, se obtiene que la suma asegurada que originariamente fue de $ 140.000, con estos cálculos significa a la fecha $ 278.248,25.

          En fin, cabe señalar que el requerimiento de la adecuación de la suma asegurada, formulado por la actora en sus agravios, no ha sido objeto de contradicción alguna por parte de la aseguradora, que no respondió al traslado de fojas 278. Lo que significa que tampoco, articuló una propuesta diferente ni alguna otra tendiente a satisfacer el mismo objeto.

          Los intereses, corren tal como fueron fijados en primera instancia, en el punto uno de la parte dispositiva del fallo apelado (fs. 226).

          Con arreglo a lo que fue dicho en los párrafos precedentes, se estima el recurso con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          a) desestimar la apelación de la aseguradora de foja 227, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          b) estimar el recurso  de foja 229 elevando a $ 278.248,25 la suma a abonar por la demandada en concepto de destrucción del vehículo;  con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. cit.).

          c) diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JEUZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

          CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a) Desestimar la apelación de la aseguradora de foja 227, con costas a la apelante vencida.

          b) estimar el recurso  de foja 229 elevando a $ 278.248,25 la suma a abonar por la demandada en concepto de destrucción del vehículo;  con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. cit.).

          c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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