Fecha de acuerdo: 22-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 87

                                                                    

Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90703-

                                                                    

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 302 contra la sentencia de fojas 289/298 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por Pablo Ariel Gatti contra Héctor Martín y Fernando Federico Albano condenando a éstos a abonar los daños y perjuicios producidos por el accidente de tránsito acaecido el día 23 de diciembre de 2007 entre el vehículo Renault 21 conducido por el actor y el Fiat Uno al mando de Fernando Federico Albano.

          Apela la citada en garantía El Progreso Seguros SA (ver fs. 312/317vta.).

          2. Analizaré a continuación cada uno de los agravios de la compañía aseguradora.

          2.1. Responsabilidad

          Se agravia la quejosa de que la sentencia omitió ponderar la negativa del actor a realizarse el control de alcoholemia al momento del hecho, otorgando un “premio” a la conducta del actor. Porque le ha resultado más favorable impedir la constatación que soportar los efectos de dicha determinación.

          En esta línea solicita se reduzca sustancialmente el grado de responsabilidad atribuido al demandado en el accidente.

          2.1.1. Veamos: el magistrado de la instancia de origen no ponderó la negativa al control de alcoholemia, porque valoró la conducta de la parte  demandada y estimó que la misma por sí sola fue la determinante del acaecimiento del accidente.

          Así, el accionar imprudente, conduciendo con cierta distracción, el carácter de embistente, la ausencia de prioridad de paso y la existencia de alcohol en sangre en el accionado fueron los datos tenidos en cuenta por el juzgador para concluir que la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso le cabía al accionado; y estos pilares fundamentales de la sentencia no fueron objeto de una crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

          La ausencia de valoración de la circunstancia aludida, no le quita poder de convicción a la decisión, pues como dijo el sentenciante luego de enumerar las circunstancias indicadas en el párrafo anterior “del modo que se produjo el evento dañoso, no abrigo duda que toda la responsabilidad pesa sobre el conductor del Fiat Uno”.

          Se desprende de la sentencia, más allá  de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia realizada al hacer referencia a las defensas esgrimidas por la citada en garantía, que ello fue indiferente en la causación del daño, pues el actor contaba con prioridad de paso y fue embestido por quien se sabe que manejaba con un grado de alcohol etílico en sangre superior al permitido; circunstancias que le impidieron evitar la colisión contra  quien contaba con prioridad de paso en la bocacalle.

          Recuerdo que, por principio, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha (cfrme. SCBA, Ac.120758, sent. del 29 de agosto de 2017, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios”, cuyo texto puede hallarse en Juba).

          Además, el lugar del impacto del Fiat Uno con el Renault 21 se produjo  en la parte central del lateral izquierdo del vehículo del actor, lo que da cuenta que el Renault que transitaba con prioridad de paso, había ingresado antes a la encrucijada y transitado parte de esta.

          Por lo demás, no indica la recurrente en qué hubieran variado las consecuencias del evento dañoso si se hubiera probado algún grado de alcohol en sangre en el actor.

          Más allá de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia en la sentencia, no se advierte que ello hubiera sido determinante para decidir de otro modo o bien evitar el accidente; tampoco explica el apelante en qué medida y cómo es que esa prueba hubiera modificado el acontecer de los hechos si Albano fue el embistente y no contaba con prioridad de paso.

          En suma, no puede aquí desconocerse que la imprudencia conductiva de quien estaba al mando del rodado embistente ha tenido en el caso una determinante relevancia en el lamentable suceso. La propia mecánica del accidente acreditada mediante el parte policial de fs. 115/117 de la IPP, la pericia accidentológica de fs. 148/vta., la violencia de la colisión evidenciada en las imágenes de fs. 135/146vta. en todos los casos de la IPP, la inexistencia de huella de frenado -ver pericia f. 201 de los presentes- me llevan a colegir que en el acontecer ha existido conexidad causal adecuada y exclusiva entre la conducta negligente e imprudente del conductor del Fiat Uno y el desenlace acaecido.

          En cuanto al testimonio de Dariuz prestado en la causa penal a fs. 210/211 y mencionado en los agravios, cabe consignar que aquélla se halla comprendida por las generales de la ley, pues al momento del hecho era novia del accionado Fernando Albano y al día de la declaración, la unía una relación de amistad, tal como ella indica; así su testimonio ha de tomarse con mucha precaución, máxime que su contenido no parece sostenerse en las restantes constancias de la causa (arts. 384, 439.3 y 4. y 456, cód. proc.).

          En esa línea su declaración resulta dudosa y teñida de parcialidad cuando no, de cierta mendacidad al exponer que Albano circulaba a velocidad normal; pues si así hubiera sido -según el curso natural y ordinario de las cosas- habría logrado dominar su vehículo y evitado la colisión (arts. 901, CC y 1717 CCyC); y sin embargo embistió al vehículo del actor con una violencia que se evidencia en las consecuencias del siniestro y las fotografías referenciadas supra.

          Así las cosas, no dudo al igual que el magistrado de la instancia inicial que la inidoneidad y negligencia del conductor del Fiat Uno fueron los factores determinantes de la exclusiva responsabilidad del accionado en el accidente de marras.

          2.2. Incapacidad parcial y permantente

          2.2.1. Se agravia el recurrente porque la sentencia se basó en una pericia médica que adolece -a su juicio- de ciertas deficiencias y contradicciones, las que han sido volcadas en la sentencia por el juzgador.

          Así, el primer agravio se finca en que la pericia concluye que la lesión discal del actor tuvo su origen en el accidente de tránsito que aquí se discute, careciendo tal afirmación de todo rigor científico.

          Es cierto que aún paupérrimo en sus fundamentos, el perito -especialista en ortopedia y traumatología- previa compulsa de las actuaciones y entrevista con el actor concluyó que el accidente fue el causante de la lesión discal de Gatti; y que si bien fue certificada un año después, según el experto el tratamiento de las lesiones puede comenzar con intervenciones mínimas, medicación de venta libre, para luego, en la consecución del malestar, llevar a consultar a  un profesional y desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede pasar un tiempo como se advierte aconteció en autos (conf. ampliación de f. 281, pto. 1., ver también fs. 14/18; arts. 474 y 384, cód. proc.).

          Pues bien, aún en este contexto, tenemos la acreditada y no cuestionada lesión discal y un previo accidente cuya responsabilidad en cabeza de los demandados no se discute, de una violencia que evidencian las imágenes de fs. 135/146vta. de la IPP. Tal impacto -según lo que acostumbra suceder en función del curso natural y ordinario de las cosas- no parece que pudiera resultar inocuo en un ser humano, sin generar ninguna consecuencia física disvaliosa o dejar ninguna secuela.

          El vuelco del vehículo manejado por Gatti ante la colisión generada por el accionado Fernando Albano, da cuenta de un impacto de envergadura luego del cual, no resulta extraña al curso de los acontecimientos la existencia de dolencias vertebrales en la persona de Gatti.

          Así, no resulta extraño a los hechos, la conclusión del experto, receptada por la sentencia (art. 384, cód. proc.).

          Y si esas dolencias eran incompatibles con un trauma como el vivido a causa del accidente, ante la conclusión del experto no podía la citada en garantía quedarse con un insatisfecho pedido de explicaciones.

          Desde esta óptica, si la aseguradora seguía entendiendo que el dictamen era insuficiente, ante el panorama fáctico y probatorio incorporado al proceso, debió indagar más sobre el tópico, reiterar el pedido de explicaciones o pedir una nueva pericia si la incorporada no la satisfacía; en vez de permanecer expectante el dictado de una sentencia especulando con una valoración de la carga probatoria que la beneficiara; haciendo caso omiso a las afirmaciones del experto que bien podían hacer  vislumbrar una decisión desfavorable a su postura.

          Así, entiendo que la crítica no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo en base a los elementos incorporados a la causa.

          2.2.2. También se agravia la aseguradora del porcentaje de incapacidad otorgado; entendiendo que por ser abogado y no generando incapacidad en su labor habitual, Gatti no se ha visto afectado por incapacidad laboral alguna.

          En la sentencia el juzgado consideró un grado de  incapacidad permanente, física del 25%, lo que incluiría no sólo lo laboral  sino todas las demás esferas de la personalidad, pues -si bien no hay en la sentencia una palmaria claridad al respecto-, no parece que hubiera querido pensarse en una incapacidad superior a la mencionada, máxime que al hacer referencia a ello, el juzgado mencionó “total obrera” y “total vida”, para concluir que en función de esa incapacidad y la edad de la víctima al momento del siniestro estimó justo una indemnización de $ 57.600 a la fecha de la presentación de la demanda.

          Se agravia la aseguradora por entender que por un lado se fijó una incapacidad del 25% y por otro lado se dijo que Gatti no padece limitación para tareas habituales, aunque sí para actividades deportivas y recreativas.

          No se advierte contradicción en tal afirmación si recordamos que el actor es de profesión abogado, de tal suerte que la existencia de la mentada hernia discal -en principio- no le traería limitaciones para su habitual labor de abogado (en tanto no sufra dolores a consecuencia de ella), donde deberá evacuar consultas, realizar escritos, etc.; aunque no puede descartarse que le produzca molestias y dolores como es de público y notorio, sobre todo con el paso de los años (art. 384, cód. proc.).

          Pero esa referencia a lo laboral lo es exclusivamente a la profesión de abogado, pero no a otras alternativas laborales que podría realizar Gatti y a las que se verá limitado en función de la imposibilidad de realizar tareas que demanden esfuerzos físicos, de los que da cuenta la pericia  sin que ello conlleve a situaciones invalidantes (ver f.  281vta.; arts. 476 y 384, cód. proc.).

          De tal suerte, no se advierte que la conclusión del experto receptada por el juzgado resulte contradictoria ni se encuentre desvirtuada por probanza alguna incorporada al proceso; máxime que no probó la aseguradora que la existencia de hernia discal generara una incapacidad inferior al 25%  indicado por el profesional (art. 375, cód. proc.).

          2.2.3. También se agravia la quejosa del monto de la indemnización fijada por el juzgado en función de la edad de la víctima y el porcentaje de incapacidad determinado por el experto, monto que ascendió a $ 57.600 al momento del accidente (diciembre del año 2007).

          Tratando de bucear en los antecedentes de esta cámara de aquella época encuentro que algo más de un año antes del siniestro de marras,  en el año 2006 para una víctima muy mayor al actor (entre 75 y 76 años), con una incapacidad parcial y permanente del 20% se otorgó una indemnización de $ 20.000; allí también se dijo que similar  cotización  tuvo el mismo renglón indemnizatorio en otros precedentes  de  este  tribunal. Así, por ejemplo, para tomar el más  cercano a aquella época,  en  los autos “Trimer Arzuaga” (sent. del  20-04-06;  Reg.  15 Libro  35),  para el supuesto de lesiones en una mujer joven, a quien se diagnosticó una incapacidad sobreviniente del 20 al 24%, se otorgó para resarcir ese perjuicio  la  suma  de $28.000. En otro caso, “Marcus c/ García”  (sent. del 24-05-01; Reg. 100 Libro 30), a la actora de cuarenta y cuatro años que padeció una incapacidad  sobreviniente  de  entre el 20 al 25 %, se le confirmó una indemnización de $ 20.000 (ver autos VILLALBA C/ MUNICIPALIDAD DE C. TEJEDOR, sentencia del 21-11-06 Reg.48 Libro 35).

          En otro caso más cercano al de autos, para una mujer de 32 años pero con una incapacidad menor -19,6875%-, que no puede realizar vida de rutina, privada de levantar objetos mayores a 3 kgrs. ni realizar movimientos repetitivos, ni actividades deportivas o recreativas acorde a su edad, se fijó una indemnización por incapacidad sobreviniente de $ 38.000 (autos VIDAL C/ BECERRA -17651-, sentencia del 14-03-11 Reg.05 Libro 40).

          Para otro supuesto donde la incapacidad parcial y permanente se fijó en un 58,4%, tratándose de un hombre de 35 años que se dedicaba a transportar diarios entre ciudades, la indemnización se fijó en $ 140.000 (autos TOLOSA C/ SANCHEZ, sentencia del 19-04-11 Reg.78 Libro 40).

          En fin, con este abanico de casos, no resulta excesiva y sí dentro de los parámetros y márgenes usados por esta cámara a fechas cercanas al siniestro de autos, una indemnización como la fijada, en $ 57600 a la época del accidente, que a su vez es menos de la tercera parte del monto peticionado en demanda (arts. 165 y 384, cód. proc.).

          Máxime que atinente al monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165, párrafo 3° cód. proc.; y es  la recurrente quien en sus agravios tendría que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que atribuyen al sentenciante: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          2.3. Privación de uso

          2.3.1. El juzgado la fijó en $ 7.500 entendiendo que ello constituía el valor del alquiler por 30 días de un vehículo Gol modelo 2008/2009 en una época cercana al siniestro; estimándolos a la fecha de la sentencia -marzo de 2018- en la suma de $ 49.495.

          Se agravia la citada en garantía por considerar que no fue acreditado el rubro y subsidiariamente por estimar exagerado el monto.

          2.3.2. Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040; esta cámara, autos: “Gartner, Gonzalo Daniel c/ Goñi, María Egla y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38).

          En los agravios, la recurrente indica que no hay prueba de haberse realizado el gasto y en este aspecto le asiste razón (art. 375, cód. proc.); pues no se han probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (ver f. 48 vta., último párrafo).

          Con lo dicho, el recurso prospera en este aspecto.

          2.4. Daño moral

          Traducir a dinero una cuestión no patrimonial ya es difícil, y más arduo resulta todavía atentas las diferentes circunstancias de cada caso y las fluctuaciones del valor de la moneda en nuestro país.

          Dentro de ese contexto, haciendo hincapié en diversas alternativas del caso, el juzgado consideró justa y razonable una cifra de $ 15.000, al momento de ser presentada la demanda para reparar este rubro; que en oportunidad de la sentencia y utilizando como parámetro la variación del salario mínimo vital y móvil justipreció en $ 98.990 (fs. 294vta./ 295 ).

          El apelante subsidiariamente la consideró exagerada y desproporcionada respecto de otras indemnizaciones fijadas para casos más graves por esta cámara.

          En uno de los fallos citados, “Pavón c. Lamattina”, donde el recurrente dice que se fijó una indemnización de $ 40.000 por lesiones de mayor entidad, cabe consignar que en él el rubro sólo fue apelado por alto y esta cámara falló desetimando el recurso en ese aspecto. De todos modos, no soslayo que la incapacidad determinada en ese fallo fue del 4%, a diferencia de los presentes en que se determinó en un 25%.

          Por otra parte, en el otro precedente traído “Delfino c. Otero” no puede soslayarse que la incapacidad determinada por la sentencia fue del 3%, es decir sustancialmente menor a la aquí fijada; estimándose equitativo en ese precedente una indemnización por daño moral equivalente a 100 jus al momento de la sentencia. Si se calcularan esos 100 jus a valores del d-ley 8904/77, solución más favorable a la tesis de la aseguradora (a partir del  1° de enero de 2018: $ 703; a partir del 1° de marzo de 2018: $ 731 y a partir del 1° de julio de este año $785; ello en función de los Acuerdos 3896/2018 y 3903/2018, de acuerdo a lo establecido en Art. 9 del Decreto Ley 8904/77, para utilizar valores que guarden relación con los que venimos comparando), arribamos a una indemnización por daño moral de entre $ 70.300 y $ 78.500 ante una incapacidad del 3% que si bien no es determinante para fijar el daño moral es un elemento de trascendencia para su fijación, pues los padecimientos morales sufridos no se desligan y guardan estrecha relación con la secuela incapacitante derivada del siniestro.

          Así, no advierto que el agravio alcance para modificar lo decidido en la instancia inicial.

          3. En función de lo expuesto, cabe desestimar sustancialmente en recurso de la citada en garantía, con costas en esta instancia según el éxito obtenido en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse, debe demostrar la causa ajena (arg. arts. 1113 del Código Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del Código Civil y Comercial).

          Además, pesa sobre el codemandado Fernando Federico Albano una  condena correccional firme, que activa los efectos de la cosa juzgada en esta sede con relación a la existencia del hecho principal que constituyó el delito y la culpa del condenado (arg. arts. 1102 del Código Civil, arts. 1776 del Código Civil y Comercial).

          Conjugando ambos factores, sólo queda espacio para debatir la posible existencia de una concausa.

          En ese cometido, los datos que esgrime la apelante son: que el actor circulaba a velocidad excesiva y que al resistirse al examen de alcoholemia impidió determinar si al momento del choque se encontraba bajo los efectos del alcohol y relacionar dicha situación con el siniestro (fs. 312.II.I y vta.).

          Pues bien, en lo que atañe a esto último, lo acreditado es que al momento del arribo del personal policial al lugar del hecho, el conductor del Renault se había retirado hacia su domicilio ubicado a mitad de cuadra, haciéndose presente posteriormente en la seccional (fs. 116/vta., de la causa correccional agregada). Que, se negó a la extracción de sangre porque no le había gustado la profilaxis que vio en el hospital, pero que no se encontraba bebido dado que recién se levantaba (fs. 240/vta. segundo párrafo). Circunstancias diferentes a lo que podría interpretarse como ‘resistirse activamente al examen de alcoholemia’, según afirma la apelante (fs. 312, párrafo final y 312/vta. primer párrafo).

          Sin perjuicio de ello, ni siquiera se perciben motivos para que aquella negativa haya tenido el propósito que le atribuye  la aseguradora (fs. 312/vta.). Porque para ello, debería resultar acreditada alguna conducta del actor, con idoneidad para ser computada como concausa del siniestro.

          Y no es así.

          Por principio,  la alcoholemia de un conductor, no califica por sí sola como una concausa del hecho dañoso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida,  de no mediar ese estado (Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 42331, sent. del 05/06/2008, en Juba sumario B1600259;  Cám. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del  03/07/2003, ‘Konig, Angel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701252; Cám. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19/08/1999, ‘Ceveiro, Carlos Alberto y otra c/ Jaime, Carlos Mario y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B950505).

          Y en este sentido, lo que resulta de la especie, es que aquel factor de la velocidad excesiva en el cual la recurrente resumió el aporte concausal imputado al actor, no fue acreditado.

          En efecto, ni la pericia accidentológica producida en la causa correccional ni la  adquirida en este juicio, han podido determinar velocidades de circulación de los vehículos participantes en el accidente (fs. 147/148vta., de la causa correccional adjunta; fs. 200/vta., segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Con lo cual, el testimonio de Daruiz –objetable por tratarse de la novia del conductor del Fiat a la época del accidente, a quien acompañaba entonces– no queda corroborado con otro elemento fidedigno (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Para colmo, cuando Fernando Federico Albano, fue requerido respecto de que era cierto que  el rodado del actor había sido violentamente embestido en el sector lateral izquierdo con su Fiat, y de que al embestir fuertemente en el lateral izquierdo del Renault había provocado su vuelco, contestó en ambos casos afirmativamente, sin hacer salvedad ninguna. Como hubiera sido esperable, de tener la convicción que realmente Gatti hubiera transitado con velocidad excesiva colaborando con ella en la causación del siniestro (fs. 164.7 y 164/vta.9, y sus respuestas a fojas 165; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

          En fin, teniendo la carga de la prueba de su lado por el carácter objetivo de la responsabilidad civil aplicable y sumando la presunción de culpa por su carácter de embistente, en el marco de las circunstancias detalladas, el déficit probatorio analizado es bastante para descalificar los agravios que en este tramo se han dirigido a la sentencia (fs. 312.II.I. y 313 primer párrafo).

          2. Tocante a los cuestionamientos que se formulan a la incapacidad parcial y permanente, lo primero que salta a la vista es que la interpretación que se hace respecto de la resonancia magnética de fojas 18 para tratar de inducir que la discopatía (hernia de disco) no tiene relación causal con el accidente, no solamente fue omitida a modo de defensa al contestarse la demanda, tanto por los codemandados como por la compañía aseguradora (quienes se limitaron sin mayor argumentación a negar dicha causalidad), sino que tampoco inspiró un interrogante específico al perito médico al tiempo de formularse impugnaciones. Lo cual hubiera sido apreciado, tratándose de una temática eminentemente científica médica que no puede sostenerse  sin apoyo en el criterio de un facultativo (fs. 158, 162 del expediente correccional agregado; fs. 14, 18, 76.III a 78, 79/82, 130/vta.III.I, 131/135, 236/237vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

          Sin perjuicio de ello, es dable agregar que el traumatólogo, a fojas 281/vta., explicó que ‘…en el devenir del padecimiento que sufre quien es víctima de lesiones, puede comenzar con tratamientos mínimos, medicación de venta libre, para luego en la consecución del malestar, lleva a consultar a un profesional y que desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede diferir en tiempo…’. Respuesta que, proveniente de un profesional de la medicina que practica la especialidad propicia, no puede tildarse –sin más– de carente de fundamentación científica.

          No debe olvidarse que el médico que revisó al actor una vez ocurrido el accidente, señaló que constató al examen, excoriaciones en la región anterior del abdomen y en la región lumbar, justamente donde se localiza la lesión (fs. 118 de la causa correccional agregada; fs. 18, 229.1, 229/vta., primero, segundo párrafos,  y punto 5; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Circunstancia que fortalece, si se quiere, lo dicho por el experto de la especie (fs. 314, último párrafo).

          Además no hay en el proceso, elementos fidedignos que denoten inequívocamente la desconexión causal entre el daño en cuestión y el accidente tratado. No se ha acreditado, por ejemplo, que entre el siniestro y el momento en que se detectan los síntomas de la lesión, en enero de 2009, hubiera mediato un acontecimiento que justificara más adecuadamente el perjuicio. Al menos, no surge de la historia clínica de fojas 29. Y ninguno de los interesados instó para obtener probanzas para apoyar la tesis que la aseguradora auspicia en los agravios (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

          Por otra parte, como ha sostenido la Suprema Corte: ‘No es apropiado para demostrar el carácter conjetural atribuido al informe pericial el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos aún prescindir de sus conclusiones que son, en definitiva, las que relacionadas con sus fundamentos dan eficacia probatoria a la pericia (arts.472 y 474, C.P.C.)’. Con referencia al cuarto párrafo de fojas 313/vta. (S.C.B.A., Ac 35627, sent. del 17/11/1987, ‘S.M.de S.,A. c/S.,G. s/Nulidad de matrimonio’, en Juba sumario B103609).

            En este pasaje, pues, el recurso es infructuoso.

          3. En punto a la queja sobre el porcentaje de incapacidad, tomando el informe en su conjunto y no parcializadamente, se concluye que el experto señaló que en la actualidad el paciente no tenía limitaciones para tareas habituales, pero sí para tareas actividades recreativas, deportivas e importante restricción en cuanto a la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos (fs. 229/vta.3, segundo párrafo, 230.7, segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          A foja 281, aclaró que el actor, en un primer momento, a raíz de sus dolencias, mantuvo reposo absoluto durante dos meses; luego, la índole de las lesiones hace que al ir evolucionando, comience con una situación de mejoría y así en función de tratamientos realizados y medicación recetada. Pero queda claro que no podrá realizar de por vida tareas que demanden esfuerzo físico, ni deportivas, es decir, ya no se encuentra en situación de normalidad como hasta antes del accidente. La dolencia no lo afecta para su profesión de abogado, pero sí para muchas otras tareas y funciones. De ahí que la incapacidad se estima en un veinticinco por ciento (fs. 281/vta.).

          Ninguna de estas conclusiones, aparecen desmerecidas por prueba de similar prestigio. Solo se le opone el criterio de la apelante, que, debido a la materia de que se trata, no mide para dejar de lado la especializada opinión del traumatólogo (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          Acaso, no esté demás recordar que en el rubro de incapacidad sobreviniente, no solo se compensa el menoscabo laboral de la víctima, sino también el que se produce en otros ámbitos de su vida de relación, admitiéndose el resarcimiento a título de daño patrimonial, a pesar de que aquella no tuviese ocupación remunerada o acaso la incapacidad no lo afectara directamente en ella (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2ª pág. 87).

          Igualmente en este segmento, la apelación no es exitosa.

          4. De cara al monto fijado para compensar este perjuicio, se queja la apelante porque para imponer la cantidad de $ 57.600 el juzgador inicial no formuló ningún razonamiento, desconociéndose el motivo por el cual arribó a ese monto (fs. 315/vta..C, tercero y quinto párrafos).

          Para conjurar esa crítica, la jueza Scelzo utilizó el método comparativo, tomando como referencia otros precedentes de este tribunal en donde se hubiera indemnizado el mismo perjuicio en condiciones de cierta similitud o parecido. Todo esto lo desarrolla en el punto 2.2.3 de su voto.

          Se trata de una fórmula que, en el caso, la propia apelante ha habilitado como competente para justificar la razonabilidad de un resarcimiento, en cuanto ella misma la utilizó para fundar su postura tendiente a inducir una reducción en la indemnización que la sentencia adjudicó al daño moral (fs. 316/vta.II.IV).

          Por manera que, demostrada la consonancia de la suma destinada a compensar la incapacidad sobreviniente con la determinada en otros asuntos resueltos por esta alzada, la inquietud de la apelante debe considerarse suficientemente saldada.

          En definitiva, en este renglón como también en aquellos referidos a la privación de uso y al daño moral, cabe adherir al voto que ha abierto este acuerdo.

          De este modo, concluye el análisis desenvuelto en torno al recurso interpuesto por la aseguradora.

          ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia concedida.

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