Fecha de acuerdo: 22-05-208

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                     

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                                             

Libro: 49- / Registro: 138

                                                                                                             

Autos: “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90530-

                                                                                                                           

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Lo primero, es delimitar la competencia de este tribunal ahora. A ese fin, recuerdo que, como principio,  la competencia de la cámara está ceñida a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado y que hubieran sido motivo de agravios (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

 

                2- El apelante se queja porque el juzgado no despejó la duda consistente en si es uno o si son dos los inmuebles relictos.

                Bueno, el juzgado dijo que es uno solo, el catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 b (f. 144 in fine), aunque hay que aclarar que lo es  en la medida de la copropiedad de Andrés Ron –ahora sus cuatro herederos declarados a fs. 41/vta. y 65- considerando que también es cotitular  Mateo Ron (ver fs. 43 y 125/vta.). El inmueble catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 a no pertenece a los causantes (ver informe de dominio a fs. 127/129).

                Es obvio que, comoquiera que se realice la partición de ese bien, no podrá quedar involucrada más que el porcentaje indiviso correspondiente  al causante Andrés Ron.

 

                3- No es cierto que no se haya tenido en cuenta que el recurrente habita el inmueble con exclusión de los restantes herederos, tanto así que justamente  por eso se ha resuelto que pague un canon locativo. Canon locativo que aún no se ha fijado, resultando prematura toda crítica en torno a su eventual monto (ver v.gr. f. 152 IV.d).

                Respecto de las erogaciones que dice el recurrente que ha realizado él solo (ver f. 150 vta. IV.b), si cree que por ellas tiene algún derecho a reembolso así debe requerirlo incidentalmente a los fines de su consideración en la partición, precisamente a los fines de poder determinar la masa líquida partible (arts. 2320, 2376, 2384 y concs. CCyC).

 

                4- En claro la falta de acuerdo para la división (art. 2371.c CCyC), el recurrente no aduce que la partición del bien en cuestión pudiera realizarse en especie, de modo que cabe la venta judicial (art. 2374 CCyC).

                La tasación del bien en su totalidad, pese a que al causante Andrés Ron nada más le corresponda un porcentaje indiviso,   no abre juicio sobre la base de la subasta que oportunamente deberá establecer el juzgado, de manera que la crítica en este aspecto no exhibe sustento en interés actual (art. 34.4 cód. proc.). Sin perjuicio de la chance de licitar que abrirá esa tasación (art. 2372 CCyC).

                El juzgado dispuso dar inicio al procedimiento de subasta judicial (f. 146) , de modo que todavía está lejano el momento de emitir el correspondiente auto de subasta con algunos de  los contenidos que se deslizan  a fs. 151/vta.  (arg. arts. 674 in fine, 568 y concs. cód. proc.).

 

                5- En cuanto a la intervención de la asesoría de incapaces, o de un abogado para los dos hijos menores del recurrente, no han variado las circunstancias que llevaron a la decisión de esta alzada obrante a fs. 134/135 vta., de manera que ambas cuestiones resultan cuanto menos prematuras (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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