Fecha de acuerdo: 17-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 134

                                                                    

Autos: “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90751-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

          Dijo el juez Sosa, al entender en una cuestión de competencia planteada entre un juzgado en lo civil y comercial y el juzgado de familia, en punto al incidente de ejecución de una sentencia de alimentos (causa 17561, R., M. C., c/ I, L. A., s/ Alimentos’, sent. del 13/07/2010, L. 41, Reg. 219):

          ‘En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.

          El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).

          Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia cuya copia aparece a fs. 13/14 vta., sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso.

          De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia determinativa y de condena que dio respuesta a la pretensión de alimentos.

          La pretensión ejecutoria tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia de alimentos, no es la misma recién analizada pretensión de alimentos, es otra diferente (Palacio, ob. cit., pág. 442).

          La pretensión ejecutoria abre otra causa y tanto es otra que si no lo fuera no habría tenido sentido que el CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme incumplida (arts. 6.1, 166.7 y 499.1): si fuera la misma pretensión y la misma causa no habría habido necesidad de distinguir nada.

          La regla de competencia para entender en la pretensión ejecutoria (cits. arts. 6.1, 166.7 y 499.1), basada en el principio de radicación de las causas (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia en ejecución y la introducción de la pretensión ejecutoria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA)’.

          En la especie, resulta que en los autos  ‘Caramelo Arruti, María Cecilia c/ Rossi, Mario Alberto s/ alimentos, que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, se acordó una suma alimentaria a favor de María Cecilia Caramelo Arruti, homologada judicialmente el 25 de octubre de 2007 (fs. 7). Luego, se rechazó la demanda incidental por cesación de esa cuota, por sentencia firme de ese juzgado, del 20 de mayo de 2010 (fs. 5).

          Cierto que mediaron intimaciones dentro del juicio de alimentos, según se acredita, el 15 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2011. Pero, no fueron más que eso, intimaciones donde lo más que se llegó fue a  decretar un embargo (fs. 9/12, 13/17). De ninguna manera llegaron a comportar incidentes de ejecución de sentencia, como se indica a f. 46, en tanto no hubo citación de venta en los términos del artículo 503 y concs. del Cód. Proc.

          La pretensión ejecutoria, en cambio, comenzó su trámite directamente ante el Juzgado de familia, no en el Juzgado Civil y Comercial. Y eso ocurrió el 28 de diciembre de 2017 (fs. 2/vta. y 42/43/vta.). Es decir, cuando este juzgado especializado ya estaba en funcionamiento.

          Si el incidente de ejecución hubiera quedado radicado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, allí debería haber continuado tramitando (art. 1 de la RC. 1204/2017), pero como se ha explicado, no fue así.

          Por ello, debe entender en la presente ejecución el Juzgado de familia. 

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

          Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

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