Fecha de acuerdo: 13-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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Libro: 47- / Registro: 67

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Autos: “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90357-

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          TRENQUE LAUQUEN, 13  de junio de 2018.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley  de fs. 123/139vta. contra la resolución de fs. 106/112.

          CONSIDERANDO:

          Sostiene la parte recurrente que la exigencia  prevista  por  el  art. 278 del CPCC respecto del monto mínimo del valor del litigio, es  inconstitucional, por ser arbitraria y como tal, violatoria de garantias constitucionales federales  (v. f.123 vta. p. 2).

          Este tribunal tiene dicho que no cualquier alegación referida  a  normas  constitucionales, aún invocadas y comentadas,  constituye  agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo  resuelto  y  las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter,  en  tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de  los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra. Para ser tenidos por federales,  es  preciso que  los planteos refieran a la preeminencia estatuida en el art. 31 de la Constitución nacional, reglamentado  por el art. 14 de la ley 48 y la doctrina que a su respecto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia  de la Nación (ver esta Cámara en Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” L. 35, R. 65 del 29-04-2004).

          Y  si  bien en el sublite se manifiesta que la sentencia recurrida es arbitraria y como tal  violatoria de las garantías constitucionales federales de defensa  en  juicio,  debido proceso adjetivo e igualdad ante la ley, no se expresan claramente  los motivos  que  conducen  a  esa conclusión, por lo que no corresponde hacer  lugar  al planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto  de la exigencia de monto mínimo del valor del pleito  del art. 278 del ordenamiento procesal.

          En ese marco, ascendiendo el  valor  de  este pleito a la suma de $700.- (v. fs.  123 vta./124 punto 2.-),  que es inferior al monto de $500.000 establecido como mínimo  por el indicado art. 278 del CPCC, corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley interpuesto.

          Así las cosas,  resulta abstracto pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 280 del mismo código, respecto de  la exigencia del depósito previo en los casos que corresponda  conceder el recurso extraordinario previsto por los  arts.  278  y ss. del Código Procesal (esta Cám., 07-11-02,  “Banco  de  la Provincia de Buenos Aires c/ Vázquez, Mario Vicente s/ Ejecución prendaria”, L. 29, Reg. 253).

          Por ello, la Cámara, RESUELVE:

          Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley  deducido a fs. 123/139vta. contra la sentencia de fs. 106/112.

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.

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