Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 60
Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -90670-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90670-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado a fojas 272?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Siguiendo un precedente de este tribunal, en la sentencia se dejó dicho, al tratar el límite de la cobertura para el reclamo de la especie, que la cobertura mínima de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda pagar inmediatamente a la aseguradora, reflejado en el modelo de póliza básica diseñada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de responsabilidad civil, no resultaba del texto de ese artículo y no estaba probado, ni se deduce de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo tildado de inconstitucional, que los importes allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores convenidos por las partes del contrato de seguro. Y que tampoco rendía la reglamentación para inferir una previsión de fondos mínimos para pago inmediato, a cargo de la compañía aseguradora y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable (fs. 266 y vta.; causa 90057, sent. del 22/11/2016, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltada. s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 45 Reg. 147).
También se indicó que, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo, era que en este proceso la aseguradora demandada trajo una constancia de cobertura que correspondía al asegurado Alberto José Rodríguez, donde se consignaba que para el riesgo de responsabilidad civil el monto asegurado fue de $ 3.000.000. Sin que se hubiera acreditado que los gastos sanatoriales contemplados como de pago inmediato en el artículo 68 de la ley 24.449, quedaran fuera de lo computable dentro de ese valor convenido, existido ‘consumo de la cobertura’, franquicias o descubiertos pactados. Para mejor decir, la póliza mencionada de ninguna manera tradujo que el contrato de seguro entre la demandada y su asegurado, hubiera contemplado las condiciones mínimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los dispendios de pago anticipado. Por el contrario, lo manifiesto era que se convino una suma mucho mayor hasta la cual el asegurador respondía para cubrir el riesgo de responsabilidad civil.
Ante estas argumentaciones, aplicadas al presente caso, la aseguradora apelante –citando otro antecedente de esta alzada– sostuvo en su recurso, que un principio básico del seguro eran los límites de la cobertura y que de la póliza acompañada resultaba claramente que se encontraba incluida la resolución 38066, agregando que lo cierto era que el límite de la cobertura surgía de lo que las partes expresamente habían pactado. Y en su razón se debió proceder al rechazo de los montos reclamados o readecuarlos a los límites que surgían de la póliza acompañada (fs. 278/vta., cuarto y quinto párrafos, 279, tercero y quinto párrafos).
Pues bien, esta fuera de discusión que la pretensión de quien prestó la atención médica sólo puede accionar contra la aseguradora del automotor participante del siniestro, a través del ‘filtro’ del contrato de seguro. En ese sentido, debe señalarse que la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada –aun en el supuesto que aquí se analiza- únicamente por las estipulaciones de la póliza (arg. arts. 11, 109, 158, ley 17.418). Por manera que, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., C 116715, sent. del 10/06/2015, ‘Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29695).
Como derivación de esos principios, al tercero lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, no obstante haber sido ajeno a la celebración del pacto. O sea que debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, incluidos aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12576).
Pero lo que sucede en este caso –de manera similar a lo que ocurrió con el que tomó como guía la sentencia apelada– es que la póliza acompañada a fojas 107/115, no dispuso ningún límite para los gastos que aquí se reclaman con base en el artículo 68 de la ley 24.449.
Aun cuando no es del todo ameno, una lectura detenida de las profusas cláusulas y condiciones que jalonan el contrato de seguro acompañado, permite comprobar que no hay en el texto, ninguna referencia a un límite como el que la aseguradora afirma que surge de lo pactado (f. 279, tercer párrafo).
La resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que decidió fue aprobar la SO-RC 2.1, Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Y de acuerdo a esa póliza básica se fijaron límites de responsabilidad: por ejemplo, en caso de muerte o incapacidad total y permanente por persona $ 200.000, obligación legal autónoma, gastos sanatoriales por persona hasta $ 15.000 y gastos de sepelio por persona hasta $ 8.000. Pero, no es que todas las pólizas cuyo riesgo cubierto sea la responsabilidad civil hacia terceros haya quedado sometida a ese modelo. Se trata de la póliza básica con la cual se cumple lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 24.449. Más nada impide que el asegurado se proteja con sumas mayores.
En el presente caso, el contrato de seguro determinó para el caso de muerte, gastos médicos hospitalarios y daños personales un monto asegurado de US$ 40.000 por persona, que en la actualidad es bastante por encima de aquellos $ 200.000, previstos para la póliza básica. Aclarándose en el mismo contrato que, las condiciones particulares que vinieran a ser contratadas, no podrían establecer los límites de cobertura inferiores a los contenidos en las condiciones generales (fs. 112/vta., 5 y 5.3).
Entonces si ninguna restricción se convino entre aseguradora y asegurado, tocante a las expensas contempladas en el referido artículo 68 de la ley 24.449 y si no se ha alegado algún impedimento legal para convenir sumas mayores a las contempladas en la resolución 38.066 u otras similares, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aun sin salirse del marco de lo establecido en la póliza acompañada en autos por la demandada, oponible al reclamante, hay margen suficiente para contemplar las sumas determinadas en la sentencia recurrida.
Volviendo sobre lo mismo, si no fue controvertido en los agravios que las condiciones del seguro obligatorio reglamentadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, pueden ser superadas por lo que las partes del contrato de seguro decidan pactar, como quedó expresado en el fallo (fs. 266/vta), lo cual significa que pueden convenirse superiores, no puede sostenerse que los montos previstos en el modelo de póliza básica, aprobados por resoluciones emanadas de esa entidad para el seguro obligatorio, sean aplicables a una póliza donde se estipularon montos mayores.
En definitiva, cabe agregar –para no dejar huecos– que con la suma total asegurada para la cobertura de responsabilidad civil convenida entre tomador y aseguradora, determinado en los $ 3.000.000 como máximo, queda claro que el alcance con que se admite el reclamo de la demandante no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito que aquí se admite.
Para ir cerrando, vale expresare que los demás enunciados del escrito de fojas 278/280, en cuanto acusa la cuantificación contenida en la sentencia de arbitraria, ilegítima, excesiva, dogmática y carente de fundamento objetivo, no son agravios atendibles porque no comportan una crítica concreta y razonada y por ello nada agregan a los aspectos ya tratados en los párrafos precedentes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Con arreglo a los desarrollos precedentes, entonces, corresponde desestimar la apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 272, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 272, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.