Fecha de acuerdo: 13-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 59

                                                                    

Autos: “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN Y OTRO/A  C/ LEIVA DE DELGADO EULOGIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -90721-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN Y OTRO/A  C/ LEIVA DE DELGADO EULOGIA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90721-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 149?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Alberto Julián Goicoechea y Norma Alicia Contreras, promovieron la demanda de adquisición del dominio por prescripción larga, con respecto al inmueble cuya identificación catastral es C. 12, Sec. B, Mzna. 108, Parc. 6, inscripción de dominio 7400, F. 1099/903, T. 3 de Pehuajó, partida inmobiliaria 080-02503-4, ubicado sobre calle Sarmiento entre Pringles y Ayacucho de Francisco Madero, cuyo detalle de área, linderos y ubicación resulta del plano firmado por profesional matriculado, visado por el organismo técnico administrativo correspondiente (fs. 66, 72. I, 86; art. 679.3, del Cód. Proc.).

 

          2. Tocante a Norma Alicia Contreras, no aparecen definidos actos posesorios propios sobre la superficie pretendida.

          Ciertamente que la enumeración que formula el artículo 2384 del Código Civil o el artículo 1928 del Código Civil y Comercial, no es taxativa, por lo que de otras conductas similares, como cercar, mensurar, amojonar, etc. podría deducirse que quien las lleva a cabo es poseedor.

          Pero alguna demostración en torno a actos materiales, que signifiquen la posesión ostensible y continua de un inmueble durante el tiempo legalmente necesario debe demostrarse, para adquirir un derecho real sobre el mismo (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1928  del Código Civil y Comercial).

          Y eso es lo que no se ha acreditado en esta causa con respecto a Norma Alicia Contreras.

          En efecto, de un escrutinio prolijo de los relatos que han brindado cada una de las personas que rindieron su testimonio en la especie,  Acosta, Morán, Pérez y Latini Otero, ninguno señala claramente a Contrera como autora de actos materiales, que denoten posesión como el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa.

          Pérez nombra a Contreras, pero sólo en función de demostrar haberla visto y explicar el alcance del conocimiento que tenía de ella. Cuanto a Latini Otero, dice que conoce a Goicoechea y su señora (v. soporte digital).

          Respecto al pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configuran verdaderos actos posesorios como son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915).

          Concerniente al reconocimiento judicial, no traduce mención alguna que pueda relacionarse con la codemandante (f. 133).

          En suma, su pretensión de adquirir por prescripción larga el dominio del inmueble identificado en autos, siquiera en parte, carece de sustento (arg. arts. 4015 del Código Civil; arg. art.1897, 1899, 1939 del Código Civil y Comercial; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

 

          3. Relacionado con Alberto Julián Goicoechea, hay que observar que si bien los testimonios lo aluden directamente como ocupante y autor de mejoras, como la construcción de un galpón, se trata de actos posesorios que habrían sido concretados sobre otro inmueble, lindero al que en este juicio se pretende usucapir.

          Si se repara en las imágenes de las audiencias testimoniales captadas en el soporte digital, podrá observarse que, salvo en el caso de Acosta –donde la secuencia en que se le muestra algún plano aparece interferida por la intervención de otras personas– tanto a  Morán, Pérez y Latini Otero, el plano que se les revela –al menos por lo que se ve– no es sino aquel donde figura otra parcela, con una superficie de 1107 metros cuadrados y que  claramente los testigos señalan como la superficie en que existe la construcción mencionada, que sería el taller donde Goicoechea desarrolla su actividad.

          Moran habla que lo mantiene limpio y bien cercado y que la construcción la hizo él. Pérez también se refiere a un galpón, sobre otras cosas no ha prestado atención. Latini Otero, igualmente alude al galpón y preguntado por la defensora oficial si en los dos terrenos existe otra construcción, el testigo dijo que no, está el galpón. El cual, como ya se sabe a esta altura, no se encuentra en el terreno que ocupa este juicio. Luego agrega que el terreno está limpio, se le corta el pasto, es donde él ‘labura’, tiene su galpón y esta todo cercado, con alambre de siete hilos.

          En fin, los testimonios referidos, no hacen una reseña detallada a actos posesorios concernientes al terreno de autos. Apuntan con precisión a otro terreno, aquel donde esta el galpón, pero en cuanto a la de la especie no dan datos reconocibles como propios de esa superficie y no de otra.

          Es decir, los testimonios son insuficientes para arrojar convicción acerca de actos posesorios propios, concretados en el terreno que en este proceso se intenta usucapir, si fuera que estacionar vehículos –para aludir a los que menciona en el recurso-, tuvieran esa entidad (fs. 157/vta., cuarto párrafo; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          El reconocimiento judicial tampoco aporta en el sentido esperado. Delata  nuevamente la existencia del galpón y capta lo que expone Gastón Coicoechea, quien comenta –además– en general, que todas las mejoras (tapiales, alambres, etc.), fueron realizadas con su padre. Pero se repite en esta diligencia la imprecisión anteriormente destacada en los testimonios: queda incierto si hubo o no mejoras en el terreno que aquí interesa y cuáles hubieran sido. Sólo aparecen insinuaciones o referencias indirectas.

          Luego, para ir cerrando, vale añadir que la consideración especial de los impuestos y tasas abonados, no suple el déficit probatorio que se aprecia en los elementos ya apreciados.

          Yendo a las facturas más antiguas, las del año 1999 son emitidas por la Cooperativa Ltada. de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos Asistenciales y Crédito Vivienda y Consumo de Pehuajó. Y si bien tiene incluidas algunas tasas municipales, aparecen generadas en torno al consumo de energía eléctrica, con referencia a un medidor que no es posible vincular, con certeza, al terreno de esta litis, que no es aquel donde Goicoechea tiene el galpón y su taller (f. 23). La similar, de foja 22, corresponde a un medidor de Pehuajó y no de Francisco Madero, lugar del inmueble que interesa (f. 66).

          Es relativo el valor de aquella, pues el pago del consumo de electricidad, no es distintivo de quien se comporta como titular de un derecho real sobre la cosa, lo sea o no, toda vez que se trata de un insumo necesario, del cual –por principio- bien puede precisar hasta el mero ocupante (arg. art. 163, inciso 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Los comprobantes de fojas 18 a 20, no corresponden a la parcela 6, que es aquella a la que alude el plano, e identifica el predio que se pretende adquirir (fs. 66). En cambio, son computables las de fojas 16/17. Pero, aun teniendo en cuenta ese pago, lo cierto es que la presunción del ánimo de dueño que del mismo podría resultar, no habría de remontarse a una fecha anterior a la del propio pago, o sea al mes de mayo de 2005 (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870). Y partiendo de ella, no se cubren de momento los veinte años de la prescripción larga.

          A fojas 26 se acompaña una intimación, también de ese año  –dirigida a Eulogia Leiva de Delgado- de donde no resultan pagos, sino incumplimientos. Y la documentación que aparece a fojas 29 a 39, corresponde a pagos realizados el 11 de febrero de 2011, es decir, en una fecha cercana a la de promoción de la demanda y posterior a la de confección del plano para adquirir por prescripción, aprobado 4 de septiembre de 2009 (fs. 66 y 74/vta.).

          Lo mismo es aplicable para el pago del 20 de agosto de 2008 (f. 60).

          Luego, siguen facturas de tasas, abonadas  el 14 de marzo de 2011 y otras pagadas el 13 de febrero de 2015.

          Esta irregularidad  e intermitencia que muestran los desembolsos por impuestos y tasas, debilita la convicción que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, hubiera podido llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

          Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago irregular o aislado de los mismos, en ocasiones cercano a la época de confección del plano o de la demanda, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

          En definitiva, la suma de todas las debilidades que tramo a tramo se han anotado, disuaden de dar a las probanzas producidas todo el crédito que pudieran tener como sostén de los hechos que han tendido a acreditar (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Por ello, en mérito de lo expuesto, teniendo particularmente en cuenta que  ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’ y que eso es justamente lo que no ocurre en la especie, corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida (arts. 68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac. 61899, sent. del28-10-1997, ‘Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B20192; SCBA, C 98183, sent. del 11-11-2009 , ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B24878).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 149, con costas a la apelante vencida (arts. 68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, ‘Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B20192; SCBA, C 98183, sent. del 11-11-2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B24878) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 149, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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