Fecha de acuerdo: 13-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 57

                                                                    

Autos: “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

Expte.: -90568-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, IRIS NOEMI C/ FERNANDEZ, CLOTILDE ISABEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -90568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 932, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 853?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Como ya ha tenido oportunidad de expresar esta alzada, cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

            Para mejor decir, por principio, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en común. En un escenario así, la actora  ha debido probar que quien se  postula en ese caso como poseedor exclusivo, mudó de su lado la causa de la posesión, y ello ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). O sea, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, para que pudiera concluir la comunión de derechos y adquirirse la propiedad por el transcurso del tiempo (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/Usucapión’, en Juba sumario B28496; extraído de la causa 90030, sent. del 29/11/2016, ‘Pignata, Andrea Paola y otro c/ Pignata y Pagella, Rosa Nuncia y otros s/ prescripción adquisitiva’, L. 45, Reg. 154).

          Pero contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se encuentra incorporada a la litis, prueba inequívoca de actos posesorios que de por sí implicaran que Iris Noemí Fernández excluyera en sus calidades de coherederos de la causante titular del dominio del inmueble y por ende sucesores en sus derechos sobre el mismo, a quienes figuran en la declaratoria agregada a fojas 56/vta., desconociéndoles toda potestad sobre el bien (fs. 10/16).

          Para ir recalando en cada una de las probanzas o datos en los que hace hincapié la recurrente, la circunstancia que no se hubiera denunciado el inmueble a usucapir como parte del acervo hereditario de su titular Clotilde Isabel Fernández, en el sucesorio del cual resultó la declaratoria de fojas 56/vta., de haberse dado, no solamente pudo haberse motivado en causas diversas al desinterés por parte de sus coherederos, sino que tampoco tolera su computo como un acto propio de la interesada que implique voluntad expresa, ostensible y efectiva de excluirlos en sus derechos sobre el mismo.

          Por otra parte, para que se produzca el abandono es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa (art. 2526 C.cit.; “Acuerdos y Sentencias” 1959-II-712; Spota, en J.A. 1953-I-229). Y este extremo no aparece indudable de la mencionada falta de mención del bien en el referido sucesorio.

          Además, resultan insuficientes para acreditar aquella interversión que precisa la solicitante para arribar a su cometido, las testimoniales referenciadas en el fallo impugnado, por devenir imprecisas cuando intentan explicar la condición de dueña presuntamente exhibida por Iris Noemí.

          Recuérdese que hay que probar actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar a los restantes coherederos disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo, para lo cual es necesaria la evidencia de una crucial contradicción a los derechos de aquellos, un eficaz alzamiento a sus derechos (art.2458 Código Civil). Y en esto, los testigos no se muestran cabales y fidedignos.

          En efecto, Ordoqui aporta que el terreno está cuidado por Iris desde hace muchos años, está cercado con alambre de hilos y tiene una puerta blanca. Y eso lo sabe porque hace años contrató a sus hermanos para que o fumigaran (fs. 195/vta.). Squiziatto, informa que el lote está vacío porque Iris lo prestaba y se encargaba de mantenerlo el señor Aschemager. El inmueble era de Clotilde – señaló -, e Iris estuvo toda la vida en casa de aquella y le pagaba todos los impuestos. Tiene un arreglo de alambrados, está limpio pero no tiene ninguna construcción (fs. 196/vta.).Rafaelli, informa que desde que tiene uso de razón sabe que al terreno lo tenía Iris, debe hacer casi treinta años. Está todo alambrado, tiene un árbol en el medio, hay partes que tiene medianera con los vecinos y en el frente una tranquera pintada de blanco. Estuvo mucho tiempo prestado a Ascehmager que guardaba las casillas y cosas, hasta hace unos meses que murió (fs. 197/vta).

          Como puede verse, la descripción refiere actos o hechos que la actora pudo hacer como coheredera. Ninguno es por sí mismo excluyente del derecho que pudieran ejercer sobre el bien los restantes.

            Es que el del coheredero que pretende usucapir la totalidad del inmueble común, es un supuesto diferenciado de quien intenta lo mismo respecto del inmueble de uno o varios terceros. Porque en aquella hipótesis se tiene a alguien que admite ser considerado poseedor y no tenedor, pero que radica la causa de su posesión en la sucesión. Por manera que el uso u ocupación total del bien por su parte, no es suficiente para exteriorizar un cambio en el origen de la posesión, en cuanto coincide con el ejercicio de la posesión que le compete, por su misma condición de coheredero. A lo más, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros (arg. arts. 2684, 3449 y concs. del Código Civil).

          Mientras que para acreditar tal mutación, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de los otros, deben sus actos posesorios tener la entidad y publicidad tal que los excluidos se vean en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión. Y nada de esto es infiere, con sana crítica, de los testimonios analizados (arg. arts. 2453 y 2454 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.). Tampoco de la diligencia de reconocimiento judicial, del cual puede deducirse –a lo sumo- que la actora mantiene el terreno cercado y libre de malezas, lo cual no excede lo dicho por los testigos (fs. 200/204 vta.).

          La apelante trata de dar relevancia al pago de impuestos y tasas del terreno en cuestión. Y no se descuenta que eso lo ha acreditado (fs. 222/239, 394/473, 475/525, 690/725, 728/767, 769/850, y 852; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          No obstante, el pago de impuestos, tasas o contribuciones por parte de un coheredero que ocupa la totalidad del bien, no deja de ser un acto de administración, que no excluye la posesión de los demás. En esa línea, el pago de tributos y servicios que se arroga en forma exclusiva Iris Noemí Fernández, no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de la posesión alegada  frente a sus coherederos,  pues  la normal indulgencia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales-, suele estar acompañada por el pacto, habitualmente tácito, de que el coheredero que usufructúa para sí la cosa común -sin implicancia excluyente- se hace cargo de tales pagos (Cam. Civ. y Com. 1, sala 3, de La Plata, causa 220273, sent. del 27-6-1995, ‘Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal’,. en JUBA online).

            Estos rasgos y particularidades que se señalan, tienen privativa incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pudieran llegar a obtener –frente a otras circunstancias-  como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem, SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

            En fin, no escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así faltara la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva. Y ello, como puede apreciarse, no ocurre en esta causa (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).

            No cabe dudar acerca de que un coheredero pueda prescribir contra otros, pero que pueda hacerlo con sólo comportarse como tal, parece jurídicamente imposible. Es que si él accedió al inmueble a ese título y como tal comenzó a poseer, es inútil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los coherederos (arts. 2684 y 3449 del Código Civil). De modo que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifieste su voluntad de excluir a los demás (art. 2458 del mismo cuerpo legal). Y mientras esa voluntad permanezca en su fuero interno, es de ningún efecto, porque nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso de tiempo, la causa de su posesión (art. 2353 de igual ordenamiento; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, , Sala Civil y Comercial, ‘Morra, Carlos A.’, sent. del 29/06/1984, considerando cuatro, párrafos finales, del voto del juez Carranza, fallo completo obtenido de la Biblioteca Departamental ‘Dr. Ricardo Paso’).

          Tocante al argumento que finca en haberse citado a juicio dos generaciones de herederos, sin que ninguno concurriera el proceso, es dable recordar que, la falta de contestación de la demanda no incide decididamente frente a las particularidades del juicio de usucapión, por cuanto tratándose de una adquisición del dominio originaria (arg. arts. 2524.7 y 4015 del Código Civil), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran. Esta exigencia del ordenamiento tiene por finalidad evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía se encubra una transmisión de dominio derivada (arts. 3266, 3270 y concs. del Código citado; Cam. Civ. y Com., 0002, de San Martín, causa 67866 D-76, sent. del 05/06/2014, ‘Cotoia, Angelina S. y otros c/ Regimar S.A.C.I.F.I.A. y otros s/ prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B2005129).

          No debe dejarse de marcar las diferencias cuando se trata de probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, de cuando el bien el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a otros coherederos. Pues en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (S.C.B.A. Ac. 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en  Juba sumario. B29330).

            Luego, como lo que fue preciso y explicado no se alcanzó a demostrar en la especie y la apelación no ha logrado demostrar lo contrario, la solución no puede ser otra que rechazar el recurso, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 853,  con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 853,  con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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