Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 55
Autos: “OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO PIEZA SEPARADA”
Expte.: -90765-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -90765-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 29 contra la resolución de f. 28?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En épocas de vigencia de los artículos 1185 bis del Código Civil y 150, párrafo final de la ley 19.551, esta alzada había entendido que el titular de un boleto de compraventa que reúne las condiciones previstas en dichas normas, puede reclamar directamente del concurso o la quiebra del vendedor la escrituración del inmueble, sin necesidad de solicitar la verificación de su pretensión en los términos de los artículos 33 y131 de esa la ley concursal.
Es que como se dijo entonces, el principio contenido antes en los artículos 20, segundo párrafo y 131 de la ley 19.551, acerca de que todas las obligaciones que no consistan en sumas de dinero -incluidas las de hacer-, se convertían a su valor en moneda de curso legal, a todos los fines del concurso, tenía excepción en el caso de la oponibilidad del boleto de compraventa inmobiliaria al concurso del vendedor, en determinadas circunstancias (Tonón, A., `Derecho Concursal’, pag.. 136.2; Cámara, H., `El concurso preventivo y la quiebra’, t.1, p g. 526; esta alzada, causa 11.774/95, sent. del 07/09/1995, ‘Comité de la U.C.R. de Daireaux s/ incidente de verificación tardía’, L. 24, Reg. 172).
En tales supuestos, lo que el acreedor pretende no es inscribir un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, págs..446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L.’, L, 38, Reg. 403).
Ahora bien, aunque quien dice haber adquirido un inmueble enajenado por el concursado puede demandar su entrega y escrituración sin estar sujeto al proceso de verificación, pues lo que pretende es el reconocimiento de la obligación de escriturar, es claro que debe tener cumplidos ciertos presupuestos que enunciaba el artículo 1185 bis del Código Civil, que enuncia actualmente el artículo 1171 del Código Civil y Comercial, tanto como el artículo 146, segundo párrafo, de la ley 24.522. Lo que habla de la necesidad de que la petición sea sustanciada, para lo cual será apropiado el trámite del incidente (arg. art. 280 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 104337, sent. del 12/10/2011, ‘Constructora Berutti S.A. s/Quiebra. Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 29’, en Juba sumario B3901165).
Con este alcance, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Ante el pedido de cumplimiento de un boleto de compraventa inmobiliaria (fs. 26/27 vta.), el juzgado a f. 28 indicó que el requirente debía continuar el proceso de escrituración para luego verificar o suspender ese proceso y verificar directamente (arts. 21 y 56 ley 24522).
Pero lo cierto es que, para conseguir el cumplimiento del boleto de compraventa inmobiliaria reunidos determinados recaudos legales, no tienen que ser necesariamente verificados los créditos (de dar o de hacer) pendientes de cumplimiento, pues cabe la articulación de la acción de oponibilidad concursal por vía de incidente (arts. 146 y 280 y sgtes. Ley 24522; art. 1171 CCyC; cfme Sup. Corte Mendoza, en pleno 30/5/96 voto Dra. Kemelmajer de Carlucci con nota de Rouillon, Adolfo A. Rev. J.A. 12/03/97 pag. 37).
Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód.proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, estimar el recurso de f. 29 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 28, en cuanto fue motivo de agravio.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de f. 29 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de f. 28, en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.