Fecha de acuerdo: 12-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 53

                                                                    

Autos: “M.C.P. C/ G. J.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -90682-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.C.P.  C/ G.J.M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 226, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Para dirimir la controversia  el juzgado argumentó, bien o mal, por qué debía ser usado el CCyC (f. 205 vta., considerando I). Eso había sido planteado así por la actora en su demanda (ver mención del art. 488 y sgtes., que en el  CCyC regulan la liquidación de la comunidad, f. 68.I) y  no generó  ninguna clase de disonancia de las partes en 2ª instancia, razón por la cual, para no sorprenderlas con un encuadre jurídico diferente al que al parecer se han conformado,  voy a seguir la corriente ciñendo la calificación jurídica de los hechos a ese cuerpo legal (art. 34.4 cód. proc.).

          2- Tradicionalmente se dividen las pruebas según fuere el grado de certeza moral que irrogan, en pruebas efficaciores y pruebas leviores; constituyendo estas últimas una suerte de excepción al principio probatorio según el cual sólo puede reputarse acreditado un hecho cuando la prueba colectada genera una absoluta certeza moral en la conciencia del juez .

          La teoría de las pruebas leviores presupone que un determinado hecho normalmente “fácil” de probar, se torna “difícil” en función de las circunstancias. Así, la existencia de una relación afectiva y de confianza entre cónyuges, sumada a un deficiente asesoramiento profesional, pueden imposibilitar o dificultar la instrumentación de una compraventa v.gr. dejando constancia del carácter propio del dinero con que se paga el precio (ver Peyrano, Jorge “La prueba difícil”, en http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/133).

          Vale decir que, entre los cónyuges y no frente a terceros, puede ser levior la prueba que lleve a la convicción suficiente en torno al carácter propio del dinero con el que se hubiera adquirido un inmueble durante la sociedad conyugal (arts. 466 y 464.c CCyC). Dicho de otra forma, cabe en esta materia una apreciación amplia y flexible de la prueba (art. 710 CCyC; art. 384 cód. proc.).

 

          3- Y bien, hay tres circunstancias que me persuaden sobre el carácter propio del inmueble objeto de la pretensión actora: la cercanía temporal entre dos compraventas sucesivas, el monto similar de ellas y el comportamiento procesal de la parte actora (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Paso a explicarme.

          3.1.  Por fallecimiento de Juan Giardilli y Nélida Fidalgo, les sucedieron sus hijos Juan Carlos, Irma Alicia y José Oscar Giardilli, y, por fallecimiento de éste, le sucedieron su esposa María Zulema Gebhart y su hijo José María Giardilli –aquí demandado- (fs. 80 ap. II y 160 ap. II).  Todos esos herederos vendieron un inmueble correspondiente a los causantes, en $ 50.000, el 21/5/2010 (fs. 79/vta. y 159/vta.). Dado que a José María Giardelli le correspondía un sexto sobre ese inmueble (la mitad del tercio de su padre José Oscar Giardilli, arts. 3565 y 3570 CC), entonces tuvo que recibir un sexto del precio, o sea, $ 8.333.

            Y resulta que, poco tiempo después, el 12/11/2010, José María Giardelli compró el terreno sobre el que se edificó la vivienda de marras, en $ 8.000 (fs. 75/76 y 155/156).

          3.2. La actora sabía bien que en la escritura de fs. 75/76 y 155/156 no se había consignado el origen de los fondos con los que se había pagado el precio del terreno comprado por su marido (ver absol. a posic. 4, fs. 137/138)  y, aún contando con esa “ventaja”, no se atrevió en la demanda a indicar de qué modo fue adquirido ese terreno. Nunca en la demanda dijo la demandante que el terreno hubiera sido  comprado con dinero ganancial, lo cual contrasta con el énfasis puesto en punto al carácter ganancial de “todas las mejoras”  (f. 68 vta. párrafo 1°), aunque luego también supimos que casi todas las mejoras –salvo un quincho- fueron  construidas luego de la separación (absol. a posic. 5, fs. 137/138); y en cuanto al “quincho”, el testimonio de Ivol indica que ya existía al tiempo de la compra del terreno y no hay ninguna prueba de que hubiera sido mejorado durante el matrimonio, antes de la separación y menos aún con dinero de Montero (resp. a preg. 4, f. 135; arts. 456 y 375 cód. proc.).

 

          4- Entonces, si la actora no probó ni tan siquiera afirmó que se hubiera usado dinero ganancial para adquirir el terreno, si la edificación se realizó luego de la separación y si el demandado poco tiempo antes recibió por herencia una cantidad de dinero semejante al precio de compra del terrero, es posible creer que este bien fue comprado con dinero propio del demandado y que, por ende, tanto el terreno como la edificación puesta encima son bienes propios del marido  (arts. 464.c y 464.j CCyC).

          Eso así sin perjuicio de la recompensa que el demandado pudiera deber a la comunidad  por el valor de la edificación, si se probare que ésta hubiera sido hecha con dinero ganancial, pero eso, como no fue objeto de reclamo en demanda, queda fuera de esta decisión (arts. 464.j y 492 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207 y considerar propio el inmueble objeto de la pretensión actora; con costas en ese ámbito, en ambas instancias, a la demandante vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Estimar la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 205/207 y considerar propio el inmueble objeto de la pretensión actora; con costas en ese ámbito, en ambas instancias, a la demandante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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