Fecha de acuerdo: 08-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 85

                                                                    

Autos: “L.C. A.  C/ G.J.L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90829-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L.C.A.  C/ G. J.L.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          El artículo 669 primer párrafo del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben -en lo que aquí interesa- desde la interposición de la demanda, como deber jurídico del alimentante; y, a su vez, el artículo 641 segundo párrafo del Código Procesal dispone que el juez establecerá la suma que en concepto de cuota alimentaria considere equitativa y -como otro deber, sólo que ahora a cargo del sentenciante-  la mandará abonar por meses anticipados desde la interposición de la demanda.

          Así, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo fijarse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo establecerse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria  de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria se debe desde la interposición de la demanda, debiendo calcularse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

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