Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 47- / Registro: 85
Autos: “L.C. A. C/ G.J.L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90829-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L.C.A. C/ G. J.L.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90829-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 669 primer párrafo del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben -en lo que aquí interesa- desde la interposición de la demanda, como deber jurídico del alimentante; y, a su vez, el artículo 641 segundo párrafo del Código Procesal dispone que el juez establecerá la suma que en concepto de cuota alimentaria considere equitativa y -como otro deber, sólo que ahora a cargo del sentenciante- la mandará abonar por meses anticipados desde la interposición de la demanda.
Así, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo fijarse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria allí establecida se debe desde la interposición de la demanda, debiendo establecerse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 8 de noviembre de 2017 contra la sentencia del día 30 de octubre de ese año y, en consecuencia, establecer que la cuota alimentaria se debe desde la interposición de la demanda, debiendo calcularse en primera instancia la cuota suplementaria del art. 642 del Código Procesal.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.