Fecha de acuerdo: 07-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 84

                                                                    

Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90834-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Si fueran certeros los agravios de la parte actora contra los fundamentos que sostienen el fallo apelado,  según doctrina legal éste no podría ser revocado sin antes la cámara considerar, de oficio, las defensas entabladas por la parte accionada cuyo abordaje hubiera sido omitido en 1ª instancia. Es lo que la Suprema Corte denomina “apelación adhesiva” (buscar en JUBA online con las voces apelación adhesiva SCBA).

            Y bien, hay una cuestión, oportunamente introducida en 1ª instancia pero soslayada en el fallo apelado, por sí sola dirimente más allá del acierto o no de los agravios vertidos: la concerniente a la validez de los pagarés para documentar acuerdos de honorarios (fs. 175 in fine, 176 vta.  y 177 caput).

          Aunque se concediera la existencia de los servicios profesionales invocados, el acuerdo sobre su monto debió figurar en un contrato escrito bajo pena de nulidad (art. 3 d.ley 8904/77).

          Dado que ese contrato no existió (ver f. 174 vta. ap. 3; ver admisión a f. 149 párrafo 2° in fine) y como resultan nulos  los pagarés –que de suyo no son un “contrato” escrito-  a los fines de cuantificar el alegado monto de los supuestos honorarios devengados (f. 144 in fine y f. 144 vta. in capite), corresponde desestimar la verificación de los créditos cimentados en los vales.

          Aclaro que la solicitud subsidiaria de regulación judicial (ver fs. 161.VII.5 y 699 ap. 3)  no fue sometida a la decisión del juez concursal al ser presentado el pedido de verificación tempestivo o normal  (ver Lettieri, Carlos A. “Los acreedores frente al concurso del deudor”, Suplemento de la Revista del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, diciembre de 1988, año IV, nro. 7, pág. 14),  ni fue motivo de decisión alguna al ser declarada la inadmisibilidad (ver fs.560/564, especialmente f. 564 ap. VIII, y fs. 784/786,  de “Etchevers, Fernando s/ Sucesión s/ Concurso preventivo”),  quedando entonces fuera del alcance  de la impugnación vía revisión y cuadrando en todo caso  su articulación directa y principal ante la instancia inicial a través del carril formal que se estime corresponder (art. 37 ley 24522; art. 2 párrafo 1° d.ley 8904/77;  arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 686 contra la sentencia de fs. 676/678 vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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