Fecha de acuerdo: 07-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 82

                                                                    

Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90774-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ PROAGRO SERVICIOS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90774-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04 de junio de 2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 142 contra la resolución de fs. 137/138 .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          El argumento central de la resolución apelada de fs. 137/138 que rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva se funda en que el actor cometió un claro error de tipeo en el objeto de la demanda, ya que del relato de los hechos y la documentación acompañada surge sin lugar a dudas que el mismo se subroga en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado y no en supuestos dichos del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

          De la lectura del memorial de fs. 146/148 no surge una crítica concreta y razonada sobre este argumento central y tampoco sobre las demás consideraciones tenidas en cuenta por el a quo para rechazar la excepción opuesta por el demandado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Es que, el demandado se limita a desmenuzar y transcribir la sentencia en partes, enumerándolas como “agravios”, pero al momento de fundar cada uno de éstos su único argumento -además de negar y desconocer sin más los dichos del sentenciante- es insistir reiteradamente en que la actora interviene por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Es decir, el escrito muestra una disconformidad con lo decidido, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada (arr. 260 cód.. proc.).

          No se hace cargo ni de la aclaración de fs. 110/111 ni de la afirmación de la actora de ser acreedora de los accionados, como tampoco del relato de los HECHOS (pto. III) de la demanda, donde con claridad se explica el origen de la deuda y su correlato con la documentación acompañada que constituyen los títulos válidos que dieran origen a la vía ejecutiva (arts. 521.1 t 574 párrafo 2do. cód. proc.).

          De tal suerte, el recurso resulta desierto (arts. cód. proc. cits.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Aunque la actora adujo, al designar ‘la cosa demandada’, que era acreedor por subrogación en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni Proagro Servicios S.R.L. ni su sedicente socio gerente Jorge Osvaldo Agrazar, pudieron ignorar de buena fe, que la demanda ejecutiva articulada contra ellos por la actora era como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, tal como lo expresó en otro tramo del mismo escrito inicial (fs. 39/vta., primer párrafo).

          En efecto, por lo pronto, entre la documentación agregada con la demanda, los accionados tomaron conocimiento del convenio de cumplimiento, agregado a fojas 123/125, de cuya lectura resulta -en lo que interesa ahora- que Jorge Osvaldo Agrazar en su carácter de socio gerente de Proagro Servicios S.R.L., había solicitado asistencia crediticia al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, que le fuera acordada el 17 de agosto de 2012, por la suma de $ 130.000, con la garantía de la accionante hasta el setenta y cinco por ciento. Y que se comprometía irrevocablemente a resarcir las sumas que por cualquier pago o desembolso FO.GA.BA. SAPEM se viera precisado a efectuar, como consecuencia de la garantía que otorgaba en su favor ante ese mismo banco, por el crédito ya descripto. Efectuándose tal manifestación en los términos del artículo 520 del Cód. Proc. (fs. 123.1, 2 y 4).

          La firma de este convenio por parte de Jorge Osvaldo Agrazar, fue certificada el 4 de octubre de 2012, por el notario Eduardo A. Brizuela (h), según consta a fojas 125. Frente a lo cual, su mero desconocimiento por parte de los ejecutados, carece de todo efecto invalidante (arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial). Luego, todo aquello expresado allí, quedó reconocido.

          Además, la fianza a favor de FO.GA.BA. SAPEM, suscripta por Jorge Osvaldo Agrazar y donde éste se constituía en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, en garantía de las obligaciones asumidas con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado por Proagro Servicios S.R.L., también resiste la simple negativa de la firma ensayada por aquel, pues su rúbrica fue autenticada por el mismo notario, con similares efectos (fs. 120/122; arg. art. 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

          Del texto que quedó reconocido, se obtiene que el 16 de diciembre de 2004, la actora y el banco mencionado celebraron un convenio por medio del cual facultó a la entidad crediticia a aplicar en forma automática la fianza global a determinadas operaciones de crédito que la entidad bancaria celebrara con terceros. Entre ellas, la asistencia crediticia que otorgó a Proagro Servicios S.R.L. por $ 130.000. Quedando obligado el fiador a abonar a FO.GA.BA. SAPEM, dentro de los treinta días de notificado fehacientemente los importes que esta sociedad se viera obligada a desembolsar  ante el banco en concepto de aquella garantía otorgada.

          Finalmente, de las cartas documentos acompañadas por la actora, se desprende que intimó, tanto a Proagro Servicios S.R.L. como a Jorge Osvaldo Agrazar el pago de la suma de $ 93.104,95, la cual dijo haber abonado al Banco Credicoop Cooperativo Limitado, en razón de la fianza global que -como quedó acreditado en los términos del párrafo precedente- FO.GA.BA. SAPEM había prestado a la referida entidad, en cuanto aplicable al saldo de capital adeudado a ésta por aquella sociedad.

          Esas cartas documentos, remitidas al domicilio de Proagro Servicios S.R.L. y cuya recepción no aparece francamente negada, en tanto cuentan con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor de Correo Argentino, correo oficial, califican como instrumentos públicos de los enumerados por el artículo 289 inciso b, del Código Civil y Comercial (de similar redacción a la del artículo 979, inciso 2 del Código Civil de Vèlez) y, por ende, gozan de la eficacia probatoria que les acuerda el artículo 296 del Código Civil y Comercial, la cual no palidece ante una simple negativa (fs. 90/93, 95/vta, y 96, 115/116, 128/129; S.C.B.A., L 81317, sent. del 09/06/2004, ‘Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/Empresa E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencia de haberes’, en Juba sumario  B49435).

          Ninguno de los coejecutados afirmó haberlas respondido. De modo que, como es categórica la relación entre el silencio guardado frente a aquellos requerimientos de pago y las obligaciones asumidas por aquellos con motivo de las operaciones concertadas tanto con el Banco Credicoop Cooperativo Limitado cuanto con Fondo de Garantías Buenos Aires SAPEM –en los términos referidos-, cabe apreciar ese silencio a manera de reconocimiento del desembolso alegado por la actora con el cual corroborar la verosilimitud del recibo oficial de fojas 126 que asevera la efectividad del mismo pago (art. 263 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          En suma, volviendo al postulado inicial, no obstante el señalado error de la demanda -al consignar el actor calidad de subrogado en los derechos del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, quedó demostrado con los elementos de juicio que han sido motivo de estudio y reflexión, que los ejecutados contaron con la información necesaria y suficiente para advertir oportunamente, no sólo que FO.GA.BA. SAPEM actuaba como subrogante del Banco Credicoop Cooperativo Limitado -a tenor de lo manifestado en otro pasaje de la demanda (fs. 39/vta., primer párrafo)- sino que la conexión entre las operaciones formalizadas entre la actora y el banco, así como entre los demandados y la ejecutante estaba adecuadamente acreditada, desprendiéndose de ellas el crédito reclamado.

          La consecuencia de todo ello es que la falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los ejecutados fue infundada desde el principio. De lo cual se obtiene que la insistencia en sostenerlas mediante la apelación, es igualmente inconducente y lleva al rechazo de la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- En la demanda fue mencionado una sola vez el Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que once veces el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, incluso de manera muy contundente a f. 39 vta. párrafo 1° echando por tierra aquella solitaria mención. Así, de buena fe, no hay margen para una duda razonable: ab initio la actora actuó como subrogada en los derechos del Banco Credicoop Cooperativo Limitado.

          Recuerdo que uno de los propósitos fundamentales del ordenamiento procesal provincial vigente ha sido el “dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de la causa, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes” (ver exposición de motivos del decreto ley 7425/68). Aunque, no está de más aclararlo,  esa  “habilidad ocasional” no incluye una interpretación irrazonable de la demanda poniendo en riesgo el imperio del principio de buena fe procesal (art. 34.5.d cód. proc.).

 

          2- La existencia, exigibilidad y liquidez de la deuda dineraria ejecutada surgen del contenido de los documentos mencionados a f. 40 aps. 2, 3, 4 y 5, toda vez que su inautenticidad no ha sido probada por los accionados (art. 314 CCyC; arts. 518 y  547 cód. proc.). Lo cual quedó reforzado con el silencio de los ejecutados frente a las cartas documento de fs. 116 y 119 (arg. art. 263 CCyC; arts. 540 párrafo 3°! Y 354.1 cód. proc.).

 

          3- Por esos fundamentos, y los vertidos en el segundo voto, adhiero a la conclusión arribada en éste (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 142 contra la resolución de fs. 137/138  con costas a los  apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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