Fecha de acuerdo: 07-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 81

                                                                    

Autos: “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -90729-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELNUOVO JULIA JUANA Y OTRO/A  C/ PAZ LUIS HORACIO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90729-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de junio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214? 

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. La sentencia de la instancia inicial hizo lugar a la demanda y condenó a Luis Horacio Paz  a pagar dentro del décimo día a los actores los montos que resulten de la liquidación a practicarse, con base al capital de condena de $ 412.500, más el ajuste y los intereses pactados e impuso las costas a la demandada vencida.

          La base del reclamo estuvo dada por el alegado incumplimiento de un contrato de compra-venta de la parte indivisa de un inmueble que los actores vendieron al demandado; y cuyo precio no se habría abonado en su totalidad, según los actores por causa imputable al accionado; según éste por incumplimiento de los accionantes.

 

          2. No se discute que el demandado cumplió el contrato hasta el mes de octubre de 2014, adeudando desde noviembre del mismo año.

          El demandado adujo que dejó de pagar porque no se encontraba confeccionado el plano de subdivisión del inmueble, que era requisito para escriturar.

          Pero según la cláusula sexta del contrato de fs. 16/17 cuyo original luce a fs. 31/32, la escritura traslativa de dominio se llevaría a cabo dentro de los sesenta días de aprobado el plano de subdivisión. Siendo así, si el demandado no tenía noticia de la confección del plano, no tenía derecho a suspender los pagos, tal como lo indica el magistrado de la instancia de origen; pues nada justificaba su incumplimiento.

          Y si sabía de la confección del plano, tampoco correspondía no pagar; en todo caso debió impulsar la escrituración.

          Lo anterior -a mi juicio- cierra la suerte negativa del recurso.

 

          3. A mayor abundamiento agrego que se ha acreditado que el plano se encuentra inscripto con fecha 23-10-2014 según se aprecia en el informe de dominio de fs. 74/76.

          Siendo así, la tesis de la actora adquiere veracidad, empañándose el intento defensivo del accionado (art. 384, cód. proc.).

          En este contexto, la sentencia indica que al momento en que el demandado decide dejar de pagar (noviembre de 2014), estaban dadas las condiciones para que comenzara a computarse el plazo de 60 días que se había pactado para la escrituración; por lo que el cese voluntario de los pagos no encuentra justificación.

          Pero si en todo caso, no hubiera sido anoticiado el accionado de ello antes de la promoción de la demanda -circunstancia que estimo igual irrelevante, pues desde su óptica sin plano no había obligación de escriturar en curso, pero sí obligación de su parte de pagar por el contrato-; con la demanda se anotició de la confección del plano y con la presentación de f. 80 lo tuvo a la vista y tampoco así ofreció pagar.

          En fin,  su tesis no se sostiene porque  dice que no pagó porque no se le había informado de la confección del plano y de la fecha de escrituración; pero aun considerando que el plazo para escriturar se encontraba en curso (ver cláusula sexta del contrato) su mora se produce antes del vencimiento del plazo contractualmente fijado (arts. 1197 ,1198 y concs. del CC y 959, 1021, 1061 y concs., CCyC).

          En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso con costas al demandado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Asumamos que pesaba sobre los vendedores la obligación de conseguir la aprobación del plano de subdivisión, hito desde el cual debía comenzar a correr el plazo de 60 días para escriturar (cláusula 6ª, f. 17).

          Eso así, de la lectura del contrato no se advierte que se hubiera fijado plazo para conseguir esa aprobación, de manera que, sin plazo, para colocar a los vendedores en situación de mora, el comprador debió requerir la fijación judicial de uno (art. 509 anteúltimo párrafo CC; art. 887.b CCyC). Recién vencido el plazo judicial para conseguir esa aprobación habría podido el comprador suspender sus pagos (art. 1201 CC; art. 1031 CCyC). Entonces, en conclusión,  sin un plazo judicial vencido para conseguir esa aprobación, no pudo el comprador suspender unilateralmente sus pagos.

          Dice en sus agravios el comprador que, cuando suspendió sus pagos, ya había pasado el tiempo “normal” de producción del plano (f. 230 párrafo 2°), pero  no evidencia fundamento según el cual, por la naturaleza y circunstancias de la obligación de conseguir la aprobación del plano –ni en el contrato ni en la carta documento de f. 14 se menciona su “proyecto de inversión” en el inmueble-, pudiera creerse que ese tiempo hasta entonces transcurrido -esto es, hasta el comienzo de la suspensión de los pagos-  hubiera sido el que, de buena fe y según los usos,   había sido tenido en miras tácitamente en el contrato (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, no se advierte ni se explica por qué la carta documento de f. 15 hubiera  sido  suficiente para de alguna manera colocar en mora a los vendedores (art. 509 párrafo 2° CC; art. 887.a CCyC).

          Por último,  si ya durante el pleito el comprador admite haber tomado conocimiento del plano aprobado en noviembre de 2015 (f. 229 vta. caput), cuanto menos se cae su defensa respecto de los vencimientos posteriores a esa fecha (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

          Obiter dictum, deberían las partes escriturar, pero los vendedores no podrían ser forzados a hacerlo hasta tanto el comprador no cumpliese, antes o simultáneamente,  con la sentencia condenatoria de 1ª instancia (art. 1031 CCyC).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 210/214, con costas al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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