Fecha de acuerdo: 06-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 156

                                                                    

Autos: “ROBLEDO DANIEL C/ LOZA GERARDO ARIEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90754-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLEDO DANIEL C/ LOZA GERARDO ARIEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 36 contra la resolución de fs. 35?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. A fs. 34 la parte actora se presenta y manifiesta que la demandada ha sido notificada de la acción interpuesta en los términos del art. 330 del CPCC, y sin que haya contestado, ni opuesto excepciones. Solicita la declaración de rebeldía de los demandados en los términos del art. 59 del CPCC y se declare la cuestión como de puro derecho de acuerdo a lo establecido en el art. 357 de ese código (v f. 34 pto. I.).

           La jueza indica que visto el tipo de proceso y lo peticionado, debe estarse al trámite previsto en los arts. 523 inc. 2, 524 2do. párr. y 525 del CPCC.

          Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose al interpretar que la jueza le exige la preparación de la vía ejecutiva, cuando sostiene que en este caso no corresponde por tratarse de una ejecución basada en un contrato de alquileres con firma certificada.

 

          2. Ahora bien, de las constancias de autos puede concluirse que la jueza no decidió en el sentido que interpreta la actora, sino que pone de manifiesto que debe estarse al trámite previsto para el cobro ejecutivo, porque en el escrito de fs. 34/vta. se realizan peticiones que no se encuentran previstas para el juicio ejecutivo por cobro de alquileres (v. fs. 26 y 34).

          Por ello, le asiste razón a la jueza que ante el pedido de f. 34 resuelve que debe estarse al trámite conferido a este juicio (v.fs. 26).

 

          3. No obstante, cabe señalar que en el caso, por tratarse de la ejecución de alquileres en base a un  instrumento privado cuya firma se encuentra certificada por escribano, la plena fe que deriva de ello excluye la necesidad del reconocimiento de la firma inserta en el documento (art. 521 inc. 2).

          Pero, debe prepararse la via ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el art. 523 inc. 2 que ordena como primera medida la citación al deudor para que manifieste si es locatario y arrendatario, y en caso afirmativo exhiba el último recibo; lo que ya fue cumplido en autos cuando se presentaron a f. 29 los demandados Ariel  G. Loza  y Maximiliano Loza  manifestando que no son locatario y garante como figuran en el  contrato en que se basa la presente ejecución. Quedando a esta altura pendiente de decisión las restantes cuestiones allí previstas.

          En conclusión,  el proceso se encuentra tramitando lo previsto por el art. 523 inc. 2 del cód. proc., y las peticiones efectuadas por el actor son inatendibles por no estar contempladas para este tipo de trámites.

           TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La parte ejecutante solicitó la declaración de rebeldía de los ejecutados, a lo que el juzgado respondió con un lacónico “como se pide”(fs. 32 y 33).

          Ante esa impropia respuesta,  la parte ejecutante insistió, pidiendo la declaración  de rebeldía de los ejecutados y de la causa como de puro derecho, citando normas procesales propias de un proceso de conocimiento  (f. 34). Frente a eso el juzgado contestó que debía estarse al trámite previsto en los arts. 523.2, 524 párrafo 2 y 525 CPCC (f. 35).

 

          2- ¿Qué se reclama en autos? Seis meses de alquiler, desde abril a setiembre de 2017, a razón de $ 4.800 cada uno (fs. 23/vta. ap. 1 y f. 24 párrafo 1°).

          ¿Qué puede acreditar el instrumento privado cuya copia está agregada a fs. 7/9? Que Gerardo Ariel Loza y Maximiliano Loza fueron respectivamente inquilino y fiador de una locación vigente hasta el 31/8/2013, pero nada advera sobre la  continuación luego de esa fecha, ni sobre  el precio de la locación supuestamente acordado para esa continuación y puntualmente para esos meses de 2017.

          Los demandados fueron citados y ¿qué sucedió? El aducido locatario  dijo que no lo es, pero no que no lo fue nunca;  mientras que el alegado fiador, lo mismo:  dijo no serlo, no que nunca lo fue (f. 29). Coherentes con esas tesituras, no exhibieron recibo alguno.

          Así, si los alquileres reclamados corresponden a esos meses del año 2017, esa afirmada continuación debe ser acreditada sumariamente en forma indubitable y, si la parte actora no logra esa acreditación,  el pago debe ser reclamado por juicio plenario abreviado (sumario, ver art. 838 párrafo 1° CPCC), sin perjuicio de la multa aplicable si allí se demostrase que Gerardo Ariel Loza también fue locatario desde abril a setiembre de 2017 (art. 523.2 párrafo 2° cód. proc.).

          Aunque no lo suficientemente explícita, no ha sido tan desacertada, entonces, la resolución apelada. Y, sin duda, tratándose de un juicio ejecutivo y máxime de una etapa preparatoria de él, ni remotamente cabría ninguna declaración de rebeldía ni de la causa como de puro derecho, alternativas procedimentales propias de un proceso de conocimiento (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose  alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 36/vta.  contra la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso (art.  77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose  alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 36/vta.  contra la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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