Fecha de acuerdo: 06-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 47

                                                                    

Autos: “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION”

Expte.: -90691-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION” (expte. nro. -90691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

          No está en  tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, pero sí su antigüedad.

          Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 92/93 y 99 bis), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

          Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda  (art. 375 cód. proc.):

          a- la inspección ocular  de f. 102 –de por sí pobre en cuanto a la constancia de actos posesorios: sin cerco perimetral, sin divisiones internas, sin edificaciones-,  en todo caso da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal;

          b-  ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2011, es decir, corresponden al mismo año de interposición de la demanda (fs. 7/11 y 15), evidentemente muy lejos de los 20 años –tan siquiera lejos de 1 solo año-.

          Por ello, el análisis armónico de las pruebas adquiridas por el proceso de ningún modo puede generar una convicción que lleve a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.; ver esta cámara: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”  21/9/2016 lib.45 reg. 97; “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”  6/9/2016 lib. 45 reg. 83; “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” 15/5/2013 lib. 42 reg. 43; etc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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