Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 47- / Registro: 47
Autos: “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION”
Expte.: -90691-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BOCCIGNONE, OSVALDO OMAR C/ACUÑA, AVELINO JOSE S/USUCAPION” (expte. nro. -90691-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”
No está en tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, pero sí su antigüedad.
Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial (fs. 92/93 y 99 bis), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.
Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda (art. 375 cód. proc.):
a- la inspección ocular de f. 102 –de por sí pobre en cuanto a la constancia de actos posesorios: sin cerco perimetral, sin divisiones internas, sin edificaciones-, en todo caso da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal;
b- ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley- data más allá de 2011, es decir, corresponden al mismo año de interposición de la demanda (fs. 7/11 y 15), evidentemente muy lejos de los 20 años –tan siquiera lejos de 1 solo año-.
Por ello, el análisis armónico de las pruebas adquiridas por el proceso de ningún modo puede generar una convicción que lleve a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.; ver esta cámara: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION” 21/9/2016 lib.45 reg. 97; “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” 6/9/2016 lib. 45 reg. 83; “CLERICI, ANTONIA SOSA C/ SCASSO DE ZUNINO, JUANA MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” 15/5/2013 lib. 42 reg. 43; etc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada, con costas a la parte actora infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.