Fecha de acuerdo: 05-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 45

                                                                    

Autos: “C., M.E. C/ M., E.O. Y OTRO S/ALIMENTOS”

Expte.: -90758-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.E. C/ M., E.O. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          En el ámbito estricto de la apelación que aquí nos ocupa (arg. art. 272 Cód. Proc.), lo que se cuestiona por la apelante de f. 255 es -en lo que interesa destacar-, por un lado, que no se haya fijado la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del abuelo paterno -que debe afrontarla-, y, de otro, su exigüidad (fs. 266/268 vta.).

          Veamos.

          A fs. 40/46 afirma el abuelo paterno que a noviembre de 2016, sus aportes económicos para su nieta ascendían a cerca de $3450, a lo que -siempre según sus dichos- deberían sumarse los gastos alimenticios de los días en que ella está bajo el cuidado de la familia paterna, además de “muchos gastos” que no han podido ser acreditados por no haber guardado los recibos (f. 43). De lo anterior, razonablemente puede derivarse que tales aportes oscilaban en $4000, sumando los gastos detallados por el propio abuelo (arg. arts. 3 CCyC y 384 Cód. proc.).

           Por lo demás, de fs. 165, 173 y 219, surge que a esa misma fecha -noviembre de 2016- sus ingresos como jubilado, eran de $20.899,93, lo que permite concluir que aportaba, aproximadamente, entre el  18% y 20% de estos ingresos.

          Así las cosas, debe darse razón a la parte apelante en cuanto estima exigua la cuota de $2000 fijada en sentencia a esa fecha, en la medida que prácticamente implica disminuir el aporte que el abuelo paterno hacía en favor de su nieta.

          Entonces, la cuota fijada en sentencia debe ser incrementada, pero traduciendo el incremento en el establecimiento de un porcentaje de los ingresos del abuelo, modalidad que debe ser propiciada cuando estos provienen de una entrada fija y constante y ha sido  pedido  como aquí (v. fs. 7 vta., 9 p.5.4, 266 p. 2.1 y 268 p. 2.18; este tribunal; “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos”, sent. del 23-09-2014, L.45 R.274 y “B., M.V. c/ D., J.M. s/ Incidente de Alimentos, sent. del 02-09-2015, L.46 R. 276), pues se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto al  alimentado como al alimentante: al primero, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (ver fallos citados).

          Así las cosas, de acuerdo a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la edad de la niña (9 años, f. 4), que se ha establecido un régimen de cuidado personal compartido alternado (f. 243 vta.), que el mínimo pretendido es del 11% de la jubilación del demandado (f. 268 p.2.17) y que quien debe afrontar esa cuota es el abuelo paterno, estimo prudente fijarla en el 20% de sus ingresos, luego de efectuados los descuentos legalmente obligatorios (esta cámara: 23-02-2016, “G., V.D. c/ F., S.F. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L.45 R.7; arg. art. 641 Cód. Proc.)).

          Con costas del recurso a la parte apelada a fin de no afectar la integridad de la prestación alimentaria (cfrme. esta cámara, sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta., para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo de O.A.M. en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos como jubilado, luego de efectuados; con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

          ASI LO VOTO.      

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 255 contra la sentencia de fs. 240/247 vta., para establecer la cuota alimentaria mensual a cargo de O.A. M. en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos como jubilado, luego de efectuados los descuentos legalmente obligatorios; con costas de esta instancia a su cargo y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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