Fecha de acuerdo: 03-07-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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Libro: 47- / Registro: 74

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Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -90668-

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          TRENQUE LAUQUEN,  3  de julio de 2018

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.    

          CONSIDERANDO:

          El recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 Constitución de la Pcia. de Bs.As.).

          En el caso, alega el recurrente que este tribunal ha omitido el tratamiento adecuado de cuestiones esenciales (v. f.155 vta.), fundando el resolutorio en presunciones o supuestos insuficientes para ajustar el resolutorio  al art. 171 de la Constitución Provincial (v. f. cit.).

          La Suprema Corte Provincial ha resuelto  en reiteradas oportunidades que no media omisión de cuestión esencial si ésta ha sido abordada y decidida por el fallo, sea cual fuere su acierto (SCBA sent. del 03/05/2018 en autos “Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios” entre otros).

          Por lo tanto, siendo manifiesta la falta de indicación  clara y concreta de cuestiones esenciales efectivamente omitidas, es dable denegar el recurso extraordinario sub examine (arts. 297 y  281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arg. art. 10 CCyC; esta cámara,  en “Tiero c/ Ávila”, 9/11/2010 lib. 41 reg. 386).

          Por ello, la CámaraRESUELVE:

          Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 152/158 contra la sentencia de fs. 138/142.

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.).

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