Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 49- / Registro: 104
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ IGLESIAS, ALDO N.Y OT. S/ JUICIO EJECUTIVO”
Expte.: -90689-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ IGLESIAS, ALDO N.Y OT. S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -90689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 287 contra la interlocutoria de fs. 284/286 vta.?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 288 contra la interlocutoria de fs. 284/286 vta.?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por un lado, el banco actor hace arrancar los intereses moratorios desde el 30/11/98 cuanto todavía no se había cerrado la cuenta corriente (ver fs. 17 vta. párrafo 1° y 256); por el otro, la parte demandada los hace comenzar desde ese cierre, producido el 11/3/1999 (f. 262 vta.).
Así las cosas, de momento es incongruente la decisión que fija el inicio del cómputo de intereses desde la fecha de entregadas las actuaciones a la defensoría oficial, el 14/5/2012, correspondiendo hacerlo desde el cierre (f. 297 vta. b- párrafo 1°), en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).
Las costas en cámara deben ser cargadas por su orden, porque finalmente se resuelve como lo han querido ambas partes (ver fs. 262 vta. y 297 vta. b- párrafo 1°), y porque la parte demandada en todo caso no resistió la apelación sub examine (arg. arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Dice en lo aquí pertinente el art. 36 de la ley 24240: “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.”
Bien o mal, el juzgado consideró aplicable esa norma y por ende la tasa pasiva, conforme los siguientes argumentos:
a- el contenido de la sentencia firme (f. 284 último párrafo);
b- el banco no omitió consignar la tasa de interés efectiva anual (f. 284 vta. párrafo 1°).
Ninguno de esos fundamentos fue materia de crítica concreta y razonada por la parte demandada (arts. 260 y 261 cód. proc.), la cual, en esencia, se limitó a sostener que la ley 24240 debe prevalecer sobre el Código de Comercio (fs. 290/293).
De tal modo que la apelación es desierta (arts. cits. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de f. 287 y disponer que los intereses se computen en la forma indicada al ser votada la primera cuestión; con costas en el orden causado;
b- declarar desierta la apelación de f. 288, con costas a la parte demandada apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de f. 287 y disponer que los intereses se computen en la forma indicada al ser votada la primera cuestión; con costas en el orden causado;
b- Declarar desierta la apelación de f. 288, con costas a la parte demandada apelante infructuosa;
c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.