Fecha de acuerdo: 24-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 103

                                                                    

Autos: “URIARTE JESUS ANTONIO Y OTRO/A  C/ ALVAREZ HECTOR OMAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

Expte.: -90694-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIARTE JESUS ANTONIO Y OTRO/A  C/ ALVAREZ HECTOR OMAR S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El 15/7/2016 el juzgado otorgó 60 días al gestor para acreditar personería o presentar ratificación (f. 48), lo que recién fue cumplido el 9/10/2017 (fs. 52 y 53), esto es,  más de 1 año después y, entonces, archivencidos esos 60 días (art. 155 cód. proc.).

          Como hay doctrina legal según la cual la sanción de ineficacia que produce el incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC opera automáticamente, pues es un plazo perentorio ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente (SCBA, 14/08/2013, “Sosa, Angela M. del Valle c/Colegio de Obstétricas Distrito V San Isidro s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; cit. en JUBA online con las voces gestor procesal perentorio plazo), no queda más remedio que declarar la nulidad de lo actuado por el gestor a fs. 46/47 vta. (contestación de demanda) con costas a su cargo (art. 74 cód. proc.), no así la constitución de domicilio electrónico de f. 49 (arg. arts. 174 y 169 párrafo 3° cód. proc.) y  la comparecencia tardía del demandado a fs. 52 y 53.

 

          2-  Quiero dejar a salvo mi opinión.

          No hay razón para  justificar una nulidad inexorable y fulminante, si, aunque vencido el plazo,  fuera salvada la gestión antes de que la contraparte acuse o el juzgado de oficio declare ese vencimiento. Tal como en el caso, donde incluso la parte actora no activó el proceso entre el 15/7/2016 y el 9/10/2017 (ver f. 64).

          Ni la referencia normativa al “solo vencimiento del plazo”, ni  la circunstancia de no requerirse la “intimación previa” (art. 48 párrafo 2° CPCC Nación)  pueden conducir a postular el carácter automático de la nulidad, pues ello  configuraría un exceso ritual que contraría  los principios generales que sustentan al régimen de las nulidades procesales.

          No debieran reconocerse  nulidades axiomáticas, nada más por y para la ley.

          No obstante, lo sé, en la jurisprudencia prevalece el criterio según el cual son inútiles para salvar la gestión la presentación de poder o la ratificación posteriores al vencimiento del plazo legal, pues, por    tratarse de un plazo perentorio (fatal),  hace caducar ipso iure automáticamente el derecho de convalidar lo actuado por el gestor.

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58, con el alcance indicado en el considerando 1-, con costas de 2a instancia también al gestor procesal que resistió el recurso “en su calidad de patrocinante” (f. 64; arts. 48 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 59 contra la resolución de f. 58, con el alcance indicado en el considerando 1-, con costas de 2a instancia también al gestor procesal que resistió el recurso “en su calidad de patrocinante”  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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