Fecha de acuerdo: 23-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 102

                                                                    

Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/POSADAS, PEDRO J. S/ APREMIO”

Expte.: -90672-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/POSADAS, PEDRO J. S/ APREMIO” (expte. nro. -90672-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 143, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 65, fundada a fojas 68/69vta.?.

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de fojas 130/134?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Quedó pendiente de decisión el recurso interpuesto a foja 65, que el juez de paz letrado oportunamente difirió para su oportunidad ante la alzada.

          Parece indiscutible que la oportunidad ha llegado y que corresponde que esta cámara trate el asunto.

          La apelada cuestionó la concesión del recurso. Porque, a su juicio, debió fundarse al tiempo de articularlo, por manera que no debió habérselo concedido en relación (f. 67).

          Sin embargo, el planteo pierde relevancia ni bien se advierte que, de todas formas, la apelación es inadmisible.

          En efecto, se debate acerca de la imposición de costas contra el actor, quien frente a la oposición por el accionado de la defensa de prescripción, se allanó incondicionalmente a la misma, rechazándose parcialmente -en consecuencia- la pretensión incoada. Un caso similar al resuelto por la Suprema Corte en autos  ‘Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios’ (C 93397, sent. del 21/11/2007, en Juba sumario B29490).

          En ese proceso, de lo que interesa rescatar, la cámara a quo departamental decidió confirmar la sentencia de primera instancia que había impuesto las costas a la parte vencida. Para ello, luego de analizar la problemática de la regulación de las cargas económicas del juicio y subrayar las modernas tendencias de la teoría objetiva de la derrota, tuvo en cuenta que la accionante puso en marcha el proceso colocando a la demandada en la necesidad de asumir su defensa, carga procesal cuyo cumplimiento le permitió luego salir indemne de la reclamación. Adunando que de acuerdo al tenor del allanamiento y al carácter ‘objetivo’ del plazo transcurrido, podía concluirse que la demandante supo o debió conocer la defensa que poseía su contrincante, de modo que el postrer reconocimiento no pudo considerarse bastante para tener por configurados los recaudos necesarios a fin de eximirla de costas (del voto del juez Hitters).

          El Supremo Tribunal de la provincia, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó ese fallo.

          Para arribar a esa conclusión, el juez de primer voto comenzó considerando que, a diferencia de lo previsto en el Código Procesal nacional (art. 76, texto según ley 22.434, B.O., 26-III-1981), el ordenamiento provincial carecía de previsiones explícitas sobre la problemática de marras, debiendo la misma ser resuelta de conformidad con las pautas generales establecidas en los arts. 68, 70 y concordantes del Cód. Proc..

            Agregó que ‘…los pronunciamientos tribunalicios, tanto de la Corte Suprema de la Nación (Fallos 183:227; 197:64; 210:1034; 213:256; 214:65; 239:140; 254:259; 256:87; 27:225; 293:347 y 658, entre otras) como de los cuerpos inferiores (C.N. Civ. Sala F, sent. del 15-IV-1980, “Echenique, Ignacio J. C. Viviendas Bancarias S.A.”; íd. sent. del 22-III-1980, “Consorcio Pasco 1281/83 c. Feinstein, Carlos A. y otros”, íd., Sala I, sent. del 23-II-1979, “Arenera Avellaneda S.A. c/ Silos Arenera Buenos Aires, S.A.”, “La Ley”, 1980-C-571, etc.), eran concordantes en cuanto a la necesidad de imponer las costas por su orden, cuando la demanda fuera rechazada a consecuencia del acogimiento de la excepción de prescripción’.

            Y que esa doctrina, elaborada con anterioridad a la reforma del art. 76 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la referida ley 22.434, resultaba de utilidad en nuestros días en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que, mantenía en la materia la redacción original del dec. ley 7425/1968.

            Por otra parte, si bien ‘en algunos de dichos precedentes no se distinguía con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepción interpuesta por la contraria, autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas (autor cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946-I, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2ª. parte del Código Procesal Civil y Comercial para eximir de responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente’.

            En tal sentido, como en el precedente glosado, cabe en el presente admitir la defensa de la actora, ejercitada frente a la excepción de prescripción liberatoria articulada por el defensor del demandado, toda vez que cuando postuló su pretensión en este apremio estuvo ejerciendo válidamente el derecho cuestionado y fue sólo en el momento en que la excepción se opuso cuando nació el obstáculo a la procedencia de la acción. Al grado que de no concretarse esa estrategia por la contraparte en la primera presentación, la obligación hubiera conservado su virtualidad plena (fs. 49.II, segundo y tercer párrafo, 49/vta. primer  párrafo; del voto del juez Hitters).

          En definitiva, lo expresado es suficiente para desestimar el recurso. Teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/09/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del  27/08/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B4000467).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Según su exposición de motivos,  el d.ley 9122/78  fue concebido por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, dado que se hacía dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio –el d.ley 15521/56-  debido a las modificaciones que sucesivamente se le habían efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo había dispuesto en el año 1968 el art. 2 de la ley 7392.

          La situación parece que se ha vuelto a repetir, no sólo por las múltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122/78 (leyes 11796, 11904, 12008,  12447, 12727,  13101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanción de la ley 13406 (B.O. 30/12/2005), la cual, además de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930, 14333, 14880, 15007 y 15016), se  ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122/78 aunque sin derogarlo.

          En efecto, a partir del cotejo del artículo 1° de ambas normativas, cabe inferir  el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable sólo a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas; ver exposición de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el  d.ley 9122/78 residualmente  ha quedado  restringido a la ejecución de los demás créditos fiscales, es decir, de los créditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.

          De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno específico, sólo para créditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para créditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122/78.   Esta distinción es útil, además, para determinar qué ley rige cuando se trata de la ejecución de créditos por vía de apremio por disposición de otras leyes, como por ejemplo el art. 46.3 de la ley 24557: si la ley que remite a la vía de apremio no precisa a cuál, debiera entenderse que es de aplicación la normativa residual de apremio (el d.ley 9122/78) y no la específica (ley 13406).

          Pero más allá del ámbito propio de cada normativa, en ocasiones puede ser complicado determinar qué pautas en concreto pudieran resultar aplicables en cada situación, considerando que tercian las normas procesales del Código Fiscal,  las propias del Código Procesal Civil y Comercial y ¡hasta las previstas en la ley 13927 para el procedimiento de aplicación de sanciones por faltas de tránsito!: a- según el art. 25 de la ley 13406, las reglas de ésta se complementan con las del Código Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el Código Fiscal, entra recién en escena supletoriamente el CPCC; b- pero, empeorando el panorama,  según el art. 18 del d.ley 9122/78, las reglas de éste se complementan por las del Código Fiscal, de la ley 13406 y de la ley 13927 y, recién para lo que no contemplen todas esas normas, se torna aplicable supletoriamente el CPCC.

 

          2- La ley 13406 es aplicable para los créditos fiscales reclamados en autos.

          Y si bien empezó a regir el 31/12/2005 luego de iniciado este proceso, lo cierto es que estaba holgadamente vigente al momento de la emisión de la sentencia de fs. 62/63 vta. (20/4/2007) y, por supuesto, al tiempo de ser interpuesta la apelación contra ella.

          De manera que, por virtud de los arts. 827 párrafo 2° y 831 CPCC –supletoriamente aplicables tanto según la ley 13406 como de acuerdo con el d.ley 9122/78-, el recurso de apelación de que se trata quedó sometido a la ley 13406. A la misma conclusión puede llegarse a través de la simple lectura del art. 26 de la ley 13406, pues la excepción de prescripción ni siquiera había sido opuesta al comenzar su vigencia esa ley (ver f. 45).

          Por eso, y en consonancia con lo propuesto por la parte actora a fs. 71/vta. ap. II,  la apelación contra la sentencia de fs. 62/63 vta. debió ser interpuesta y fundada en una misma y única ocasión (art. 13 ley 13406),  correspondiendo declararla desierta  dado que fue planteada sin fundamentación y que precluyó así la chance de una fundamentación ulterior máxime si en todo caso efectuada ya vencido el plazo para apelar (ver fs. 64 vta. y 69 vta.; arts. 155, 260 y 261 cód. proc.; cfme. este cámara “Municipalidad de Pellegrini c/ Dopaso” 12/11/2007 lib. 18 reg. 393).

 

          3- Obiter dictum, de todos modos la apelación sería infundada.

          Como lo expresé en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (sent. del 11/12/2012 lib. 43 reg. 446) y en “Consumo S.A.  c/ Etchegaray Mario Agustin s/Cobro Ejecutivo” (sent. Del 7/5/2013 lib. 44 reg. 118), si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 49.I-,  se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Al presentarse en este juicio el 21 de diciembre de 2009, Cristian Mauro Larrañaga, lo hizo como tercero para ‘consignar en pago’ la suma reclamada en autos, en concepto de capital e intereses calculados a la tasa pasiva. ‘Sin perjuicio de lo que en definitiva resulte procedente…’.(fs. 97/vta.).

          Alegó ser poseedor animus del inmueble al que corresponden las tasas por cloacas y conservación de la vía pública que se reclaman en este apremio (fs. 6, 7, 8.III y vta., 15, 17, 19/vta., 97/vta.). Formuló liquidación al 18 de diciembre de 2009, autorizó al municipio actor a su inmediata percepción y requirió se librara oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de posibilitar la efectivización del depósito.

          Tal presentación no despertó objeciones en el defensor oficial del demandado (fs. 97/vta.).

          El juez, con fecha 2 de febrero de 2010, dispuso el traslado correspondiente y el oficio a la entidad bancaria.

          Luego, concretada la apertura de la cuenta el 3 del mismo mes y año (fs. 99100), al día siguiente se hizo el depósito de $ 8.629.(fs. 103/104). Se acompañó la constancia el día 4 (f. 105).

          La municipalidad actora, rechazó el pago. En lo que interesa destacar, no le reconoce al tercero calidad de poseedor de la finca. Argumenta en torno al pago por consignación, sostiene que la suma aportada no contiene intereses ni costas del juicio y que la liquidación carece de validez por no provenir del ente municipal. Pide se continúe con el pleito (fs. 109/110/vta.).

          El juez hizo lugar a la impugnación de la comuna y tuvo por rechazado el pago, con costas. Decisión apelada por el presentante (fs. 130/134).

          2. En línea con la síntesis que ofrece la apelación, los agravios son los siguientes: (a) la sentencia contradice constancias expresas del proceso; no puede desvincular la presentación de fojas 97 con el depósito de fojas 103; (b) no se resolvió la incidencia de liquidación como correspondía; (c) se debió tener por realizado el pago, dado que la municipalidad carece de derecho para rechazarlo, así fuera éste total o parcial, en cuyo caso debió receptárselo a cuenta; (c) se confunde el pago por tercero con un pago por consignación (fs. 130/134).

          En su responde, la municipalidad sostiene que el impugnante no acreditó un interés legítimo para intervenir en el proceso. Solo pueden consignar quienes tienen derecho a pagar. El tercero no interesado no puede pagar por consignación. Quien ingresó al juicio por la ventana realizó actos que entorpecieron la continuidad del mismo. El pago debe ser integro. Se practicó liquidación con una tasa que no es la que corresponde. Si el deudor no puede hacer pagos parciales, menos un tercero que no demostró interés en la participación en el pleito. En el mejor de los casos debió depositar el capital más lo presupuestado por el juzgado. De aceptarse la postura del recurrente la municipalidad se encontraría en el dilema de percibir sólo una parte de la deuda y no poder continuar el reclamo con ese tercero, si no pagara el resto, ya que no es parte ni se encuentra obligado (fs. 138/139).

          3. Pues bien, para empezar es cierto que Larrañaga no acreditó sumariamente la calidad invocada, como para cubrir como tercero alguna calidad que permitiera incorporarlo como parte de este juicio (arg. arts. 90, 91 92 y concs. del Cód. Proc.). Dijo que era poseedor del inmueble base del tributo reclamado, el hecho fue desconocido por la actora y no probado por aquél (arg. art. 354 in. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.).

          En ese marco, su situación no es sino la del tercero no interesado que paga por el deudor. Figura reglada por el derecho de fondo (arg. arts. 727 y 768 del Código Civil; arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).

            En tal carácter, así haya efectuado el pago con asentimiento del solvens, no puede tomar intervención en el proceso para discutir con el acreedor las particularidades ni las consecuencias accesorias del crédito que abona, puesto que es un tercero que se vincula a la obligación, más no al juicio (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.;  727 y 768 del Código Civil; arg. arts. 881 y 882 del Código Civil y Comercial).

          No obstante, según las aludidas normas del  derecho sustancial, ese tercero aún no interesado, puede hacer el pago, salvo que para el cumplimiento de la prestación se hubieran considerado las condiciones especiales del deudor o hubiera oposición conjunta del acreedor y del deudor. Circunstancias estas  que no concurren en la especie, tal que ni siquiera han sido invocadas por el acreedor, que es el único que se opone al pago (args. arts. 727 y 728 del Código Civil; arts. 801 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 424 numero 661.I).

          Luego, con tales salvedades, nada impide que el tercero se haya presentado en el proceso satisfaciendo los importes reclamados. Aun cuando no hubiera acreditado ninguna calidad que le permita intervenir, en ese juicio, bajo alguna de las figuras procesales (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.). Lo cual le genera, por supuesto, las restricciones procesales ya indicadas.

          Es manifiesto que no abonó las contribuciones reclamadas originariamente desde  1989 hasta 2005 (fs. 6, 9, 15), y desde 2000 a 2005 (fs. 17). Pero nunca se le pudo exigir que lo hiciera, a poco que se repare en que fue admitida la excepción de prescripción liberatoria  y sólo quedaron ejecutables los períodos anteriores a agosto de 2000, reduciéndose el monto de la ejecución de $ 34.004,67 a $ 7.021,66 (fs. 63).

          Estando firme en ese aspecto la sentencia que así lo decidió (fs. 9, 65/67).

          Tal es el capital que se tomó en la liquidación de fojas 96 a la cual se le adicionaron intereses.

          Luego, depositada y dada en pago la porción líquida de la deuda (el capital de $ 7.021,66), la municipalidad no debió apresurarse a considerar absolutamente inviable ese pago alegando que se trataba de un pago parcial que no estaba obligada a aceptar (art. 743 su doct. del Código Civil; arg. art. 869 del Código Civil y Comercial). Porque si el depositante –no obstante su depósito– había dejado a salvo lo que en definitiva fuera procedente, dando muestras de su disposición de satisfacer si algo más resultara, con eso colocó en campo de la actora la iniciativa de formular su propia liquidación, imputando el depósito según su derecho y revelando el faltante  -si lo hubiera-, para que aquel lo integrara, de persistir de veras en su voluntad de pagar la deuda ajena (arg. arts. 727, 742, 743, 776 y concs. del Código Civil; arts. 869, 881, 900  concs. del Código Civil y Comercial).

          De fallar algo y frustrarse el atajo, siempre quedaría para la actora la posibilidad de continuar con la ejecución contra el sujeto pasivo de la pretensión. Pues –como se dijo– el tercero para el juicio ajeno, sin cumplimentar por el momento los recaudos procesales para ingresar al pleito, no pasa a ser parte en el proceso. Y como la municipalidad, de su lado,  no exteriorizó inequívocamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo, en el estado actual no se perciben causas para que el juicio en trámite  –llegado el caso- no logre proseguir contra el deudor demandado hasta lograr su objetivo (arg. art. 812 del Código Civil; arg. art. 934, 936 y concs. del Código Civil y Comercial).

          En un lenguaje más directo, si el tercero quiere pagar, como tal, la deuda del ejecutado, no hay obstáculo visible a que lo haga en los términos de los artículos 727, 728 y concordantes del Código Civil vigente al tiempo de su presentación de fojas 97/vta., o en los términos de los artículos 881 y 882 del Código Civil y Comercial, actualmente en vigencia.. En tal caso, la ejecutante podrá imputar la suma depositada conforme a su derecho (arg. art. 776 del Código Civil; art. 903 del Código Civil y Comercial) y formular la liquidación. Si hay faltante, el tercero podrá cubrirlo. Y si no lo hace, la municipalidad actora queda con la opción de continuar con el juicio contra el deudor. Dejando para el tercero justificar lo necesario si desea intervenir como parte dentro del proceso, con el rol que le corresponda (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.).

          Por ello, no debió haber apresuramiento en desestimar la voluntad concreta de pago expresada por el tercero. Si ello le brindaba a la ejecutante un camino por el cual sumar el dinero a las arcas comunales. adoptando la actitud que mejor concordaba con una acreedora que deseara antes que nada, cobrar su crédito. Sin resignar formular la cuenta e imputación que entendiera corresponder.

            En suma, con arreglo a lo expresado, el rechazo que traduce el tramo respectivo de la sentencia apelada, debe revocarse por prematuro, con las salvaguardas expresadas.

          Las costas es  justo imponerlas por su orden, en atención a los ribetes particulares y problemáticos que dejó a la vista la cuestión (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Cuando ya hay un proceso instaurado, para evitar confusiones debe tenerse cuidado con el vocablo “tercero”, pues con él puede tanto querer aludirse a la situación sustancial como a la situación procesal: tercero, desde un enfoque solo sustancial,  es alguien que no es parte en la relación jurídica sustancial sobre la que versa el proceso –sea o no sea parte en el proceso-, pero, en  sentido solo procesal, tercero  es quien no es parte en el proceso –sea o no sea parte en la relación jurídica sustancial sobre la que versa el proceso-.

 

          2- Procesalmente tercero  es quien no es parte en el proceso.

          ¿Y quién es parte en el proceso? Es parte  en el proceso:

          a-  el sujeto activo  de la pretensión que es objeto del proceso;

          b- el sujeto pasivo  de la pretensión que es objeto del proceso;

          c- quien no es ni sujeto activo ni  pasivo de la pretensión objeto del proceso,   si es citado o interviene voluntariamente en el proceso ajeno: con la citación o la intervención, el tercero  dejará de ser tercero para el proceso ajeno –el protagonizado, antes de la citación o intervención del tercero, sólo  por los sujetos activo y pasivo de la pretensión objeto del proceso- y pasará a ser parte en el proceso (antes sólo) ajeno.

          Tomando la hipótesis c-, ¿quién puede ser citado o puede intervenir en un proceso ajeno? Según el art. 90 CPCC quien hubiera podido demandar o ser demandado pero no lo fue, o quien sea titular de un interés propio que pudiera ser afectado por lo actuado en el proceso ajeno.

 

          3-  En el caso, Larrañaga procesalmente no es parte porque no fue demandado e, intentando intervenir voluntariamente en un proceso ajeno,   no será parte mientras no sea admitido acreditando alguna de las circunstancias del art. 90 CPCC (art. 92 cód. proc.).

          Mientras no sea tenido por parte, Larrañaga no podrá realizar actos procesales como si lo fuera v.gr. impugnar una liquidación practicada por la parte actora.  Si fuera tenido por parte, el procedimiento no podría retrotraerse, pero sí debería sustanciarse en lo sucesivo con su participación (art. 93 cód. proc.).

          Pero aún sin ser tenido por parte en el proceso, el derecho fondal le permite a Larrañaga hacer las presentaciones necesarias como para simplemente pagar la deuda que pudiera liquidar unilateralmente la parte actora, pago que ésta no podría rechazar ya que así quedaría colmado su interés (arts. 727 a 729 CC; art. 881 CCyC).

          Es más, ante el espectáculo de un no demandado que quiere pagar la deuda fiscal,   la parte actora debería de buena fe practicar liquidación para facilitar ese pago, máxime si ésta le reprocha a aquél no haber pedido  precisamente una liquidación (fs. 109 vta. párrafo 4° y 110 párrafo 4°) y si Larrañaga ha prometido abonar alguna diferencia (f. 97.1 párrafo 2°): el  interés del municipio en este proceso es cobrar todo y cuanto antes, no cobrar quién sabe cuánto y cuándo, recién luego de una azarosa subasta judicial (arg. arts. 9, 10 y 11 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

          En resumen, ha sido prematuro el rechazo del intento de pago de Larrañaga atenta la falta de una liquidación  de la actora respecto de la cual cotejarlo, sin perjuicio de la facultad de aquél para impugnar la liquidación sólo si fuera admitido oportunamente como parte (ver de mi autoría “Pago ofrecido y hecho por tercero en proceso ajeno”, en El Derecho, 30/5/2014).  En esa medida y con ese alcance cabe dejar sin efecto la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.);  con costas por su orden en ambas instancias por las razones postuladas en el voto primero (arts. 274, 556 y 266 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarías:

          a- declarar desierta la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.);

          b- revocar la resolución de fs. 122/127, en los términos sintetizados en el último párrafo  del considerando 3- de la 2ª cuestión;

          c- diferir las resoluciones sobre honorarios (art. 22 ley 13406 texto según ley 15016 y art. 31 d.ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarías,  la Cámara RESUELVE:

          a- Declarar desierta la apelación de f. 65 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso;

          b- Revocar la resolución de fs. 122/127, en los términos sintetizados en el último párrafo  del considerando 3- de la 2ª cuestión;

          c- Diferir las resoluciones sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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